REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6533-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Enero de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6533-09, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada, CARRILLO AURA GUILLERMINA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 60.295.029, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 07/10/1960, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Ana Lucia Monsalve y Eli Carrillo, residenciado en la Avenida 5ª Nº 9-28, San Luis, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 25/11/2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada CARRILLO AURA GUILLERMINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, , Abg. Carlos Izarra quien ratifica acusación presentada en fecha 25-11-2009, acusación interpuesta en contra de la ciudadana CARRILLO AURA GUILLERMINA, por encontrarse incursa como autora del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Amelia Pérez, quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa como lo es Uso de Documento Falso, no excede en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado en las medidas de sus posibilidades, así mismo ofrecerá disculpas pública al Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, igualmente solicita copia del acta y en caso de ser acordada dicha medida las presentaciones le sean acordadas por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa como lo es el delito de Uso de Documento Falso, en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana Aura Guillermina Carrillo, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25/11/2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es la ciudadana AURA GUILLERMINA CARRILLO, a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-148 de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Lambert Osman José, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy Viernes 26 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 15:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo particular (buseta) perteneciente a la empresa Transporte Páez, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, donde procedió a solicitar al conductor que por favor se estacionara aun lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana se identificó con un certificado de Regularización y/o Naturalización signado con el Nº 080060, a nombre de CARRILLO AURA GUILLERMINA, de nacionalidad Colombiana, fecha de expedición 20-02-05, se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina de Identificación Nacional Onidex La Pedrera, el cual informó que dicho documento signado con el Nº 080060, registra en el sistema a nombre de Villegas Franco Ana Teresa, expedida en Maracaibo, Estado Zulia, posteriormente interrogó a la ciudadana en relación al documento, admitiendo que dicho certificado lo obtuvo en San Cristóbal, así mismo manifestó que en su cartera tenía su cédula de ciudadanía legal, signada con el Nº 60.295.029, con fecha de preparación el 21-05-1981, a nombre de Carrillo Aura Guillermina, fecha de nacimiento 07 de Octubre de 1960, observando que la mencionada ciudadana posee doble nacionalidad con diferentes nombres y apellidos, por lo que procedieron a su detención y puesta a ordenes del Ministerio Público; igualmente valora este Tribunal Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el No. 60.295.029, a nombre de la ciudadana Aura Guillermina Carrillo emanada de la República de Colombia, en la cual se evidencia la verdadera identidad de la imputada; así mismo valora este Tribunal Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 080060, a nombre de la ciudadana Aura Guillermina, con el cual se identificó la imputada para el momento de su detención; igualmente valora Experticia Grafotécnica, realizada por el Cabo 2º (GNB) Méndez Maggiorani Wuenzel Rosa, experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira en la cual se concluye lo siguiente: a.- La pieza recibida descrita en el punto A aparte 1 de la exposición del presente dictamen pericial correspondiente a reproducción Xerográfica Homologa a un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización es FALSO. La fotografía, sellos, escrituras manuscritas, huella dactilar y datos impresos identificativos que presenta la evidencia, no fueron cotejados por no contar con los estándares de comparación respectivos; por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho la ciudadana AURA GUILLERMINA CARRILLO, por lo que se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del experto Mendez Maggiorani Wuenzel Rosa, experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la experticia realizada al documento que resultó falso. TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Lambert Osman José, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención de la imputada. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia Grafotécnica, realizada por el funcionario Mendez Maggiorani Wuenzel Rosa, experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se evidencia que el Certificado de Regularización y/o Naturalización con que se identificó la imputada resultó falso. DOCUMENTALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el No. 60.295.029, a nombre de la ciudadana Aura Guillermina Carrillo emanada de la República de Colombia, en la cual se evidencia la verdadera identidad de la imputada; así mismo valora este Tribunal Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 080060, a nombre de la ciudadana Aura Guillermina, con el cual se identificó la imputada para el momento de su detención. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-148 de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Lambert Osman José, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención de la imputada.
Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al imputado AURA CARRILLO GUILLERMINA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa no excede en su limite máximo de cuatro años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representada.
Se le concede el derecho de palabra a la imputada, Aura Carrillo Guillermina, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y ofrezco igualmente donar tres resmas de papel blanco a la Escuela Básica Bolivariana Aramendi, de esta localidad, y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas de la ciudadana imputada Aura Carrillo Guillermina en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su limite máximo de cuatro años de prisión, siendo un delito leve, la imputada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, y donar tres (03) resmas de papel a la Escuela Básica Aramendi de esta localidad, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado CARRILLO AURA GUILLERMINA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 60.295.029, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 07/10/1960, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Ana Lucia Monsalve y Eli Carrillo, residenciado en la Avenida 5ª Nº 9-28, San Luis, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira. 2.- Cumplir con la oferta de reparación como es la de donar tres resmas de papel blanco a la Escuela Básica Bolivariana Aramendi de esta localidad, debiendo traer constancia a este Tribunal de haber dado cumplimiento a esta condición. 3.- Prestar servicio o labores a favor del Estado o instituciones del beneficio público que le designe el delegado de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada noventa (90) días ante dicha Unidad. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director de la escuela Básica Bolivariana Aramendi, de esta localidad, informando sobre la oferta de reparación que la ciudadana Aura Guillermina Carrillo realizará en esa Institución. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DR. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA 1C6533-09
BYOCH/LRCH.-