REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C6971-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Enero de 2010.

199° y 150

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.148.000, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13-11-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Calle Los cedros, casa Nº 12, detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Edicio Pirto y Elda Sarmiento Y VANESSA YOHANNA DUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.050.142, de estado civil soltera, nacida en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Los cedros, casa Nº 12, detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure, hija de Carmen Chávez, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbaran, quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ALEXIS RAMON PIRTO Y VANESSA DUEÑO, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por el funcionario Wlayimer Jiménez Villegas, adscrito al Comando 913 Grupo de Caballería Motorizada, Vencedor de Araure, Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad, en virtud de Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2010. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del acta antes mencionada). Ahora bien una vez analizada la presente investigación policial, en este sentido esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por los ciudadanos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por otra parte por la forma de detención de los imputados solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera a los fines de esclarecer los hechos solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto observa esta representación fiscal lo que establece el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en este caso hace procedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicita le sean acordadas las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales solicita dichas presentaciones sean acordadas semanalmente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión”, es todo.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que responden que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Amelia Pérez quien expone lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público esta defensa alega a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que sean de manera semanal, tomando en cuenta que su defendida es madre de familia, por lo que solicita que las mismas sean acordadas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, así mismo solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de sus defendidos, y se expida copias simples del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo solicitado por la defensa y dado que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: Al folio tres (03) de la causa corre inserta un acta policial de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Wlayimer Jiménez Villegas, adscrito al Comando 913 Grupo de Caballería Motorizada, Vencedor de Araure, Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad, quien deja constancia de lo siguiente: “El día 25 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, salió con un efectivo de tropa por orden del Coronel Víctor Jesús Ernandez, hacia la población de Guasdualito con la finalidad de pasar revista a los diferentes puntos de control que se habían instalado, a las 09:30 horas se desplazaba por el Barrio José Antonio Páez y observó a cuatro personas y dos motocicletas estacionadas en la orilla de la calle, se acercó al lugar le dio los buenos días a los ciudadanos que se encontraban allí, procedió a solicitarles los documentos de las motocicletas y las licencias de conducir , fue cuando los ciudadanos Vanessa dueño y Alexis Ramon Pirto, no poseían documentos y se encontraban en estado de embriaguez, les dijo que quedaba retenida la motocicleta y los mismos empezaron a ofenderlo diciéndole palabras obscenas y ofreciéndole dinero para que los dejara ir con la motocicleta, les dijo que estaban detenidos por falta de respeto a la autoridad y por tratar de sobornarlo, hasta el lugar se presentó el Sargento Segundo Hernández Arrieche con dos efectivos de tropas en vehículo, les dijo que siguieran en su motocicleta al Sargento e intentaron darse a la fuga, fue cuando les dijo que se montaran en el vehículo y un efectivo de tropa se llevó la motocicleta, cuando los trasladaban hacia las instalaciones del Teatro de Operaciones No 1 para realizar el debido procedimiento la ciudadana Vannesa Dueño le propinó un golpe al Sargento Hernández quien por poco pierde el control del vehículo y tuvo que maniobrar para que no ocurriera un accidente, los mismos se negaron a firmar el acta respectiva; por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y como presuntos autores de este hecho a los ciudadanos Alexis Ramón Pirto y Vannesa Dueño, cabe resaltar que aun y cuando el Ministerio Público no le imputó el delito de Soborno, este Tribunal considera que aparte del delito de Resistencia a la Autoridad, se configura el delito de Soborno, pero como el titular de la acción penal es el Ministerio Público, este Tribunal no puede imputarles este delito, solo hace la salvedad, por lo que se evidencia de las actas procesales que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del delito por el cual el Ministerio Público, los puso a disposición de este Tribunal, en consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumple con los requisitos del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estos ciudadanos hacían oposición al procedimiento que estaba realizando este funcionario.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, efectivamente se determina que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para los cuales es procedente este tipo de Medidas Cautelares, dado que el delito calificado por el Ministerio Público, no excede en su limite superior de 3 años, tampoco consta en la causa que los imputados tengan antecedentes penales o policiales, siendo procedente en consecuencia decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad; en consecuencia se declarar Sin Lugar la oposición que hace la defensa en este acto, por cuanto de las actas procesales se puede evidenciar la violencia de esta ciudadana quien golpeo al funcionario del Ejercito cuando estos la llevaban al Teatro de Operaciones, además dejan constancia que estos ciudadanos en el momento de la aprehensión los funcionarios le dicen que sigan al sargento y los mismos intentan darse a la fuga, por lo que se niega la solicitud de presentaciones cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.148.000, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13-11-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Calle Los cedros, casa Nº 12, detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Edicio Pirto y Elda Sarmiento Y VANESSA YOHANNA DUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.050.142, de estado civil soltera, nacida en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Los cedros, casa Nº 12, detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure, hija de Carmen Chávez, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos Alexis Ramon Pirto Y Vanessa Dueño, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oposición que hace la defensa en cuanto a la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad cada cinco días. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de los imputados. QUINTO: Remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cúmplase.-.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-







CAUSA Nº 1C6971-10
BYOCH/LRCH.-