REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6972-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Enero de 2010.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano SUAREZ ZAPATA JHONNY JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.267, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 14-06-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio músico, grado de instrucción 1º grado de Educación Básica Primaria, residenciado en la Calle Sucre, Sector Morrones, casa Nº 118-A, al lado de Francis Acuña Guasdualito, Estado Apure, hijo de Elías Suárez y María Zapata, teléfono 0416-4795357, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SINTIQUE BIRZAYIT BRICEÑO RODRÍGUEZ.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano JHONNY JAVIER SUAREZ ZAPATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia Nº CP2-SIP-010-2010, de fecha 25 de Enero del año 2010, realizada por la ciudadana Sintique Birzayit Briceño Rodríguez ante funcionarios de la Comisaria Policial Nº 2 de esta localidad (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio tres (03) de la Causa); señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado están reflejadas en Acta Policial, de fecha 25 de Enero del año 2010, suscrita por los funcionarios Agente Sergio Bueno, Distinguido Dilson Becerra y Distinguido Wilfredo Padilla, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cinco (05) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano SUAREZ ZAPATA JHONNY JAVIER, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima Sintique Briceño Rodríguez, quien manifiesta lo siguiente: “Yo no quiero perjudicarlo a él por su trabajo, no quiero perjudicarlo en su trabajo, yo lo único que quiero es que se me acerque mas, yo horita no quiero que este en la casa porque estoy de verdad muy dolida” es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Amelia Pérez quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de sus defendidos, y se expida copias simples del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-010-2010 de fecha 25 de Enero del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, que corre inserta al folio tres (03) de la causa, donde dejan constancia que ante dicha Comisaría Policial se presentó la ciudadana Sintique Briceño Rodríguez con la finalidad de denunciar al ciudadano Jhonny Javier Suarez Zapata, quien es su concubino por cuanto el día domingo 24-01-2010 a eso de las 12:00 de la noche, este ciudadano llegó en estado de ebriedad golpeándola con el puño de sus manos por la cara, le haló el cabello arrastrándola por el piso de su vivienda; así mismo valora Acta Policial con Detenido de fecha 25 de Enero del año 2010, suscrita por los funcionarios Agente Sergio Bueno, Distinguido Dilson Becerra y Distinguido Wilfredo Padilla, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano JHONNY JAVIER SUAREZ ZAPATA, en perjuicio de la ciudadana Sintique Birzayit Briceño, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3º.- La salida inmediata de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo; 5º.- Se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y 6º La prohibición de que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Física la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, SUAREZ ZAPATA JHONNY JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.267, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 14-06-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio músico, grado de instrucción 1º grado de Educación Básica Primaria, residenciado en la Calle Sucre, Sector Morrones, casa Nº 118-A, al lado de Francis Acuña Guasdualito, Estado Apure, hijo de Elías Suárez y María Zapata, teléfono 0416-4795357, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SINTIQUE BIRZAYIT BRICEÑO RODRÍGUEZ, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial, por lo que se le impone al imputado: 3º.- La salida inmediata de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo; 5º.- Se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y 6º La prohibición de que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEXTO: Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones que realizara el imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.








CAUSA Nº 1C6972-10
BYOCH/LRCH.-