REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6973-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de Enero de 2010.

199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como son las establecidas en los numerales 3º y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos GONZALEZ CORREA JESÚS CLISANTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.319.800, natural de La Trinidad de Orichuna, Estado Apure, nacido en fecha 24-06-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción 5º año de Educación Diversificada, residenciado en el Sector El veguero, parcela La Cayena a un Kilómetro y 300 metros aproximadamente de la Carretera nacional Vía El Amparo, Estado Apure, hijo de Angelmiro Gonzalez y Maria Ema Correa, teléfono 0414-7507434 Y GONZALEZ CORREA DUMAR ARGENIS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.291, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 11-06-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 7º grado de educación básica media, residenciado en el Sector El veguero, parcela La Cayena a un Kilómetro y 300 metros aproximadamente de la Carretera nacional Vía El Amparo, Estado Apure, hijo de Angelmiro González y Maria Ema Correa, teléfono 0416-3770931, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra Sulbarán, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal de los ciudadanos GONZALEZ CORREA JESÚS CLISANTO Y GONZALEZ CORREA DUMAR ARGENIS DGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial N° DF-2DA-CIA-SIP-027 de fecha 26 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios teniente Orta Almea Jesús Eduardo y Sargento Mayor de Tercera Berbesi Andrade Lesmes, adscrito al Puesto de Cabotaje del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención de los imputados, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada) solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fueron aprehendidos dichos ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación a los procedimientos establecidos en la ley especial que regula la materia, nos dice que se seguirá por el Titulo Segundo del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el Ministerio Público puede escoger el tipo de procedimiento, por lo que solicita que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de diez años, además que faltan actuaciones por realizar y de aplicar el procedimiento abreviado se concluye la investigación y le quedaría al Ministerio Publico pruebas pendientes y es por lo que a los fines de no lesionar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el Procedimiento Ordinario; solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal y 8º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal como es la constitución de caución personal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se les imputa, como lo es Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondieron que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Amelia Pérez, quien manifiesta lo siguiente: “En virtud del hecho que se presenta la defensa en virtud del articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a sus defendidos el hecho precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Contrabando por cuanto son materiales de desecho, son pedazos de cobre que traían y a modo de ejemplo el caso de los que recolectan latas, por el material de aluminio, sus defendidos son inocentes y por lo tanto difiere de la calificación jurídica dada por el representante fiscal, solicita la Libertad Plena de sus defendidos y en caso contrario y que el Tribunal decida calificar el delito como contrabando solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, así mismo solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de sus defendidos” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando y la presunta participación de los imputados en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta Policial N° 2DA-CIA-DF-SIP-027 de fecha 26 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios teniente Orta Almea Jesús Eduardo y Sargento Mayor de Tercera Berbesi Andrade Lesmes, adscrito al Puesto de Cabotaje del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día Martes 26 de Enero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Puesto de Cabotaje, El Amparo, Estado Apure, a orillas del rio Arauca, donde observaron a dos ciudadanos que se dirigían hacia el puerto de embarque del Rio Arauca Internacional, para trasladarse en la embarcación tipo canoa hacia el vecino país de Colombia, quienes transportaban una caja de cartón cada uno en sus hombros, las cuales por su forma de llevarlas permitía evidenciar que eran bastante pesadas, por lo que procedieron a llamar a mencionados ciudadanos y preguntarles que tipo de mercancía transportaban en dichas cajas, alegando que llevaban plátanos, les solicitaron que permitieran revisar las cajas en cuestión, y al ser destapadas las mismas por dichos ciudadanos pudieron observar que contenían en su interior una serie de trozos de alambre de cobre, los cuales estaban confeccionados en forma de rollos, determinando que dichos ciudadanos habían mentido con relación al tipo de mercancía que transportaban, procedieron a identificarlos como Jesús Clisanto González Correa y Dumar Argenis González Correa, quienes al ser interrogados sobre la procedencia y el destino de dicho material, manifestaron que lo traían de Guasdualito, Estado Apure y lo llevaban para el Departamento de Arauca, República de Colombia, con la finalidad de comercializarlo, solicitaron facturas o documentación del material, manifestando no poseerlo, procedieron a contabilizar los rollos de cable de cobre que transportaban, totalizando la cantidad de 118 rollos de alambre de cobre de diferentes diámetros y medidas, con un peso aproximado de 30 kilogramos, por lo que procedieron a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de CONTRABANDO, que establece una pena privativa de libertad de 4 a 8 años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en las actas policiales antes mencionadas existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del delito por el cual los puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos ciudadanos son detenidos por la Guardia Nacional una vez que se dan cuenta de que estos ciudadanos transportaban de manera oculta en unas cajas un material y quienes al preguntarles sobre el contenido de las cajas los mismos manifestaron que eran plátanos, lo cual al ser revisadas dichas cajas se percataron que eran rollos de alambre de cobre.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, en esta audiencia el Ministerio Publico solicitó se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando establece que conjuntamente con la aprehensión de la mercancía se produzca la detención flagrante de alguna persona cometiendo el delito, se seguirá por el procedimiento igual que en el articulo 2 ejusdem, el cual establece el Procedimiento Abreviado, así mismo tal y como lo expuso el Ministerio Público el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 373 le da esa facultad al Ministerio Público de solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado y así mismo el referido artículo 373 establece que el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, y decretará el Procedimiento Abreviado siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, y deberá remitir la causa al Tribunal de Juicio a los fines de que convoque a la audiencia de juicio oral y público, en el presente caso se puede evidenciar que el Ministerio Público visto que hacen falta una serie de diligencias por practicar, solicitó se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y por cuanto el mismo es el titular de la acción penal y s quien dirige la investigación, y considera que seguir la causa por el Procedimiento Abreviado les estaría cercenando derechos tanto al Ministerio Publico como a los imputados, es por lo que este Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que conforme a las actas procesales ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece una pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión, en las actas de investigación penal que cursan en la causa y el acta de retención, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del delito por el cual los puso a disposición el Ministerio Público, el Ministerio Público como titular de la acción penal, por lo que se acuerdan a favor de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y la constitución de fianza personal, por lo que deberán presentar dos fiadores cada uno, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica igual o superior a las 30 Unidades Tributarias para cumplir con las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio de la República; por lo que una vez cumplidos estos requisitos los mismos será dejado en libertad, por lo que permanecerán recluidos en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, y una vez cumplidas estas condiciones se ordenará su inmediata libertad; en cuanto a la solicitud de la defensa de que se desestime la calificación de Contrabando por cuanto el material que les fue incautado a sus defendidos no constituye delito por ser material de desecho, este Tribunal en virtud de que no consta en la acusa ningún reconocimiento legal o experticia de la mercancía, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Libertad Plena a sus defendidos.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GONZALEZ CORREA JESÚS CLISANTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.319.800, natural de La Trinidad de Orichuna, Estado Apure, nacido en fecha 24-06-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción 5º año de Educación Diversificada, residenciado en el Sector El veguero, parcela La Cayena a un Kilómetro y 300 metros aproximadamente de la Carretera nacional Vía El Amparo, Estado Apure, hijo de Angelmiro Gonzalez y Maria Ema Correa, teléfono 0414-7507434 Y GONZALEZ CORREA DUMAR ARGENIS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.291, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 11-06-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 7º grado de educación básica media, residenciado en el Sector El veguero, parcela La Cayena a un Kilómetro y 300 metros aproximadamente de la Carretera nacional Vía El Amparo, Estado Apure, hijo de Angelmiro Gonzalez y Maria Ema Correa, teléfono 0416-3770931, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de los ciudadanos imputados González Correa Jesús Clisanto y González Correa Dumar Argenis MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y presentar dos fiadores cada uno, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica igual o superior a las 30 Unidades Tributarias para cumplir con las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio de la República; por lo que una vez cumplidos estos requisitos el mismo será dejados en libertad, por lo que permanecerán recluidos en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Libertad Plena a sus defendidos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6973-10
BYOCH/LRCH.-