REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6911-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 7 de Enero de 2010.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano RODRIGUEZ RUIZ JOSÉ GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUIZ CATERINE ESTHER

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano RODRIGUEZ RUIZ JOSÉ GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUIZ CATERINE ESTHER, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia Nº PM-D.I.P.No. 02-2010, de fecha 4 de Enero del presente año, suscrita por funcionaria adscrito a la Comandancia de la Comisaria Policial No.2, de esta localidad, realizada por la ciudadana Ruiz Katerine Ester, quien expuso lo siguiente: “Vengo a la policía a denunciar a José Guillermo Rodríguez, por lo que el día de hoy aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en casa de mi prima ubicada en la Urbanización Vara de Maria, casa Nº 2, frente al Abasto Parra de esta localidad, cuando el ciudadano al cual denuncio me maltrato físicamente y verbalmente, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “SI”. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al imputado RODRÍGUEZ RUIZ JOSÉ GUILLERMO, quien manifiesta lo siguiente “El problema comenzó fue por un televisor, estábamos viendo una película y en ese momento llega un primito mío, que no me gusta verlo en aquí en la casa, y yo les digo: No me le van a abrir la puerta porque ustedes saben muy bien que no me gusta verlo aquí, bueno llegaron y lo pasaron; yo le digo bueno que del cuarto de mi hermana no pase, entonces ella (refiriéndose a la victima) vino y busco un ventilador, pero como no lo consiguió agarro y desenchufo el televisor, de allí la agarre de las manos , le dije que se quedara quieta,, la agarre por las manos y la senté, le pregunte de que porque desenchufaba el televisor si yo estaba viendo una película, discutimos y luego se fueron de la casa a colocar la denuncia ”, es todo.

Acto seguido la ciudadana. Juez a la víctima RUIZ CATERINE ESTHER, quien manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en la casa de una de mis hermanas, nosotros somos cuatro, la que le sigue a la mayor , es decir la según de mis hermanas ella tiene un negocio, ella me dejo el negocio y una habitación para que yo le atendiera el negocio, durante el día porque ella trabaja en la alcaldía, además me dejo un ventilador y un televisor, yo no soy egoísta, yo deje el televisor en la sala para que viéramos todos televisión, entonces cuando llego mi abuela porque no llego solamente mi hermano ( mi mama, mi abuela y mi hermano), porque mi abuela es ciega, el llega y me dice entonces no me le van abrir o sea a ninguno, entonces como a mí me dejaron encargada del negocio, yo me voy para el negocio y como íbamos a salir yo le digo a mi hermano bueno tráigame el ventilador y el televisor , porque yo iba para el Teatro de operaciones No 1, a acompañar a mi abuela, y luego vine a denunciarlo hasta la policía”, es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “La defensa la presunción de inocencia de mi defendido, oída la exposición hecha por mi defendido y por la víctima, me adhiero a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Ministerio Público” es todo.

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº PM-D.I.P.No. 02-2010, de fecha 4 de Enero del presente año, suscrita por funcionaria adscrito a la Comandancia de la Comisaria Policial No.2, de esta localidad, realizada por la ciudadana Ruiz Katerine Ester, quien expuso lo siguiente: “Vengo a la policía a denunciar a José Guillermo Rodríguez, por lo que el día de hoy aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en casa de mi prima ubicada en la Urbanización Vara de Maria, casa Nº 2, frente al Abasto Parra de esta localidad, cuando el ciudadano al cual denuncio me maltrato físicamente y verbalmente” Igualmente señala Acta Policial con Detenido, de fecha 4 de Enero de 2010, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano RODRIGUEZ RUIZ JOSE GUILLERMO, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano RODRIGUEZ RUIZ JOSE GUILLERMO, en perjuicio de RUIZ CATERINE ESTHER, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en el acta policial y por cuanto estas ofensas atentan contra la estabilidad emocional de la víctima, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda. Con relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5° se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 7º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; así mismo se le prohíbe la divulgación de comentarios que atenten contra la dignidad y reputación de la víctima.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RODRIGUEZ RUIZ JOSÉ GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUIZ CATERINE ESTHER. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extension; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.


CAUSA Nº 1C6911/10
BYOCH/YHCC.