REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6912-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 DE Enero de 2010
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos HIDAL BRUMEDYS RODRÍGUEZ ARJONA, BRACA RAFAEL ENRRIQUE y RAFAEL BARCA RODRIGUEZ.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia Nº PM-D.I.P.No. 01-2010, de fecha 4 de Enero del presente año, suscrita por funcionaria adscrito a la Comandancia de la Comisaria Policial No.2, de esta localidad, realizada por la ciudadana HIDAL BRUMEDYS RODRÍGUEZ ARJONA la cual expuso:”Vengo a denunciar a JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, por el día de hoy aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi mama, cuando el ciudadano ya mencionado, se iba a ir de la residencia , inmediatamente informe a mi concubino Rafael Braca, sobre lo ocurrido y sin medir palabras empezó a destruir las cosas de la casa y agredió físicamente al ciudadano antes mencionado y, al ver mi hijo Rafael Enrique Braca Rodríguez, se interpuso para que el ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, no agrediera a mi concubino, de igual manera lo agredió físicamente, me interpuse para que no lo siguiera agrediendo a mi hijo y sin medir palabras me dio un golpe y me tiro contra la pared” Igualmente señala Acta de Policial, de fecha 4 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario por el agente (PBA) Javier Mejías, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 413 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de LESIONES GENERICA y VIOLENCIA FISICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delito que se le imputa como son LESIONES GENERICAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “si”. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al imputado JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, quien manifiesta lo siguiente “Yo le digo a mi esposa que me voy y empiezo a planchar mi ropa, en ese momento sale mi suegro, bueno que no me voy para la montaña, arranca la plancha y la tira y empieza a tirar mi ropa, retrocedo y ese momento me da en la cara, seguidamente sale la esposa (mi suegra),y pues empieza la discusión y el ( mi suegro) se me balancea encima a darme golpes, pues yo tenía que defenderme, en ese momento sale el hijo y lo lance contra la pared, me agarro y yo también por la fuerza lo agarré por el cuello y que se daño a computadora “X”, pero normal, pero el hombre (mi suegro) saco un rodillo, a pegármelo por la cabeza y después saco un machete, a medida que me vi en esta situación agarre dos botellas de vino y las quebré contra la pared y de ahí me fueron sacando hacia afuera y un vecino me aló y en se mismo monto que el vecino me ala, el suegro me lanza el machete, casi me da si no hubiese sido por el vecino, hubiese pasado a la historia ”ósea eso es lo más importante resumido”, es todo. La ciudadana Juez procede a preguntarle al representante del Ministerio Público si desea preguntarle algo al imputado, al cual responde que “Si”. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, seguidamente le pregunta que le explique ¿Cómo fue lo del inicio de la plancha? El imputado responde: estoy planchando el me dice que yo me voy a la montaña, arranca la plancha y me dice que agarre mi ropa y me la lleve, el empieza a tirar la ropa y yo retrocedo me cruzo de brazos, para dejarlo quieto que discuta y que diga lo que quiera, me da en la cara y ahí comenzó todo. Seguidamente el Represéntate del Ministerio Público expone que no hay más preguntas. Acto seguido la ciudadana juez procede a concederle el derecho de palabra a la defensora pública, quien le pregunta al imputado lo siguiente: 1. ¿Qué siente ahí? a la cual responde: dolor, porque me duele después que paso todo; los policías después que me detienen me llevan al médico, quien deja constancia que estoy golpeado, posible fractura en la costilla y la clavícula dislocada. 2. A demás de ese golpe en la cara ¿te dio en otra parte del cuerpo? No solamente en la cabeza, es todo
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la víctima HIDAL BRUMEDYS RODRÍGUEZ ARJONA, quien manifiesta lo siguiente: “Ese día yo estaba fuera de mi casa en el transcurso de la mañana, porque tenía mi carro en un taller de latonería, siempre que llego a mi casa de la calle o de m trabajo, lo primero que hago es revisar a mi hija y al bebe, entonces cuando llego estaba la ropa de Johan sobre la cama, le pregunto a Karina (mi hija) es que Johan se va, y me responde ella que se va, ese momento Rafael Braca (mi Esposo)y le pregunta ¿y te vas? , Johan sale y le dice si algún problema, lógicamente Johan estaba planchando, Rafael Braca (mi esposo) como tú no te vas para la montaña, tu vas a conseguir como planchar tu ropa, en ese momento mi esposo agarro el suéter que estaba planchando Johan y se lo lanzo, de allí paso para la cocina , Johan se paro delante con los brazos cruzados como si le iba a echar espuma por la boca(furico)y lo miro, y como él tiene los ojos grandes, el con la mirada pareciera que se va a comer a la persona, con la rabia; entonces Rafael braca (mi esposo)le dice: bueno chico, que es lo que te pasa a ti, es que me vas a hacer algo, ahí fue cuando comenzó la situación, cuando este hombre le sampa la cachetada, en ese momento sale mi hijo Rafael Enrique del cuarto porque él no estaba en la sala, si no que estaba acostado, y mi hijo (Rafael Enrique) le pregunta:¿Qué paso, en el momento que sale Johan estaba precisamente en la puerta del cuarto de Rafael Enrique le pregunta ¿qué es lo que es pasa? , ha eso fue un pecado, en ese momento Johan a mi hijo y lo empezó a batir contra la pared, lo que era la espalda, la costilla (ambos forcejeando) se batían contra la pared, lo cierto fue que yo quede en el limbo por los mismos nervios, yo llego y me meto porque mi hija está recién operada de una Cesaría, tiene como veinte a veintiocho días de haber sido operada, yo le digo a Johan reacciona, t no ves como esta Karina y esta recién operada, bueno ella (Karina) cargaba al bebe en los brazos también, ninguno de ellos quería reaccionar, en una de esas Johan suelta a Rafael Enrique, de tantos porrazos que le dio contra la pared y el (Johan) le tiro la mirada justamente al seiboock donde yo tengo las bebidas: ponche cremas, Whisky, Rom , vinos y entre otras bebidas, precisamente agarro dos botellas de vino y las partió contra la pared, le quedaron los picos en la mano, yo le digo me vas a matar al muchacho, quítate de ahí Karina, que Johan va a matar a Rafael Enrique, vas a dejar que maten a tu hermano, retírate Karina por favor, pero ella no entendía, y como pude me metí entre ambos y le dije es que me vas a matar a Rafael Enrique , Johan me agarro y me lanzo contra la pared caí y me aporreé la cabeza, el hueso, no los cabellos, porque los cabellos no duelen, cuando él ve que yo caí arrodillada me lanzo una patada, aquí en espinilla de la pierna, bueno en seo yo no sé como sucedió el resto, llegaron al garaje que el golpeó como sucedió no lo sé, lo cierto es que cuando llegaron al garaje Rafael enrique le dijo Johan vete, en eso se volvieron a agarrar, en ese momento llegaron unos vecinos y me decían BRUMEDYS búscate un mecate, vamos a amarrarlos que así se quedan quietos, busco el mecate y cuando llego, ya se habían ido, fui a la policía coloque la denuncia y de allí fueron a buscar a Johan, de ahí lo detuvieron en una casa vecina porque ya para ese momento no estaba en la casa , quiero dejar claro que todo lo que he dicho aquí fue lo que paso, porque ello no escribieron bien cuando tomaron la denuncia ahí no se entiende, Doctora Yo no quiero que esto transcienda mas porque él es el esposo de mi hija Karina, y yo no quiero hacer mal, si él quiere irse, pues que se vaya, pero ya lo que paso, paso” es todo. Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Rafael Enrique quien es víctima, quien manifiesta lo siguiente: “no tengo más nada que decir, porque lo que dijo mi mama, fue lo que pasó”
CUARTO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “La defensa la presunción de inocencia de mi defendido, oída la exposición hecha por mi defendido y por la víctima, me opongo a la precalificación de Lesiones, ya que en el expediente no existe ningún hecho de evidencia en el cual se pueda determinar, no existe un informe médico, del ciudadano presuntamente lesionado, las partes han declaro que no fueron golpes, si no forcejeos y magullamientos, que fue con el joven Rafael Enrique y no con el señor quien es presuntamente lesionado, respecto a la precalificación del delito de violencia física no tengo objeción y sin embargo quien inicio lo sucedido no fue mi defendido en todo caso me adhiero a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Ministerio Público, y en relación a las presentaciones le solicito ciudadana Juez, que se hagan ante la Unidad de alguacilazgo del Estado Barinas” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº PM-D.I.P.No. 01-2010, de fecha 4 de Enero del presente año, suscrita por funcionaria adscrito a la Comandancia de la Comisaria Policial No.2, de esta localidad, realizada por la ciudadana HIDAL BRUMEDYS RODRÍGUEZ ARJONA la cual expuso:”Vengo a denunciar a JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, por el dia de hoy aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi mama, cuando el ciudadano ya mencionado, se iba a ir de la residencia , inmediatamente informe a mi concubino Rafael Braca, sobre lo ocurrido y sin medir palabras empezó a destruir las cosas de la casa y agredió físicamente al ciudadano antes mencionado y, al ver mi hijo Rafael Enrique Braca Rodríguez, se interpuso para que el ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, no agrediera a mi concubino, de igual manera lo agredió físicamente, me interpuse para que no lo siguiera agrediendo a mi hijo y sin medir palabras me dio un golpe y me tiro contra la pared” Igualmente señala Acta de Policial, de fecha 4 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario por el agente (PBA) Javier Mejías, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de LESIONES GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, en perjuicio de los ciudadanos HIDAL BRUMEDYS RODRÍGUEZ ARJONA, BRACA RAFAEL ENRRIQUE y RAFAEL BARCA RODRIGUEZ. Así mismo este tribunal observa la solicitud presentada por la defensa la cual se acuerda Sin Lugar, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en el acta policial y por cuanto estas ofensas atentan contra la estabilidad emocional de la víctima, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de l Estado Barinas; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos HIDAL BRUMEDYS RODRÍGUEZ ARJONA, BRACA RAFAEL ENRRIQUE y RAFAEL BARCA RODRIGUEZ. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta SIN LUGAR la oposición realizada por la Defensa Publica, en cuanto a l delito de LESIONES GENÉRICAS. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Barinas; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Barinas. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
CAUSA Nº 1C6912/10.*