REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6914/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Enero de 2.010 2008.
199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar La Libertad Plena, decretada a favor de instruida en contra de los ciudadanos CAILE PIÑERO CELSON ARGENIS Y RAMON ANTONIO RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.311 y CAILE PIÑERO CELSON ARGENIS Y RAMON ANTONIO RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.845, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos CAILE PIÑERO CELSON ARGENIS Y RAMON ANTONIO RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.311 y CAILE PIÑERO CELSON ARGENIS Y RAMON ANTONIO RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.845. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según lo descrito en las actas de investigación, manifestando que consta Acta Policial, de fecha 05 de Enero de 2.010, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel José Gregorio Delgado Vásquez, Teniente José Castillo Gutierrez, Teniente José Piñero Fernández y Teniente Eduardo Castillo Linares, adscritos al Teatro de operaciones No. 1, de esta localidad, en la cual dejan constancia de diligencia policial: “En fecha 05 de Enero de 2.010, aproximadamente a las 16:00 horas, se efectuó patrullaje de escudriñamiento en el sector Mata de Palo, lográndose efectuar a la orillas de la carretera (terraplén) frente a los hatos, Fundo Nuevo, propiedad del ciudadano Freddy Páez Melquíades Santaella, y La Coromoto, propiedad del ciudadano Arnulfo Pórtela, seis reses amarradas a orillas de la carretera, las cuales poseen los hierros del Hato Campo Alegre, desde donde fueron Hurtadas según lo manifestó el ciudadano Tito José Detillio Montoya, trabajador del Hato Campo alegre, frente a este hato, se estableció un punto de control móvil y durante dicho operativo, fueron detenidos dos ciudadanos: Caile Piñeros Celson Argenis, titular de la cédula de identidad V-15.156.643, venezolano, mayor de edad, quien se desplazaba en un vehículo, tipo motocicleta, marca Suzuki, placas GN125H, acompañado del ciudadano Ramón Antonio Rangel Boyona, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C 17.590.845, colombiano, Mayor de edad, quienes al momento de solicitarle la documentación personal y de la moto, manifestando que no poseía los documentos que lo acreditan como propietario de la moto, se les informo que la moto iba a ser retenida previamente para ser remitida al puesto de de transito y terrestre de Guasdualito, Estado apure, donde podía ir a retirarla una vez cumplido el procedimiento legal respectivo, dichos ciudadanos se negaron a colaborar, a pesar que se les insistió en varias oportunidades que colaboraran, pues se les iba a elaborar un recibo (acta de retención) y que el dueño podía ir a retirarla, pero el conductor se negó, por lo que fue necesario efectuar su detención preventiva, dicho procedimiento fue notificado al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, y así como esta representación Fiscal observa que de las actas no se desprenden suficientes elemento de convicción, para la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, es por lo que solicito la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 y el articulo 44 númeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los mencionados ciudadanos; se siga la causa por el Procedimiento ordinario, a los fines de presentar con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, es todo..

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, los imputados CAILE PIÑERO CELSON ARGENIS Y RAMON ANTONIO RANGEL BAYONAy CAILE PIÑERO CELSON ARGENIS Y RAMON ANTONIO RANGEL BAYONA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondieron que “no desean declarar”.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone:” Oída la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere por cuanto ve que esta ajustado a derecho” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo manifestado por los imputados de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, tal como consta en la causa en la Acta Policial, de fecha 05 de Enero de 2.010, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel José Gregorio Delgado Vásquez, Teniente José Castillo Gutierrez, Teniente José Piñero Fernández y Teniente Eduardo Castillo Linares, adscritos al Teatro de operaciones No. 1, de esta localidad, en la cual dejan constancia de diligencia policial: “En fecha 05 de Enero de 2.010, aproximadamente a las 16:00 horas, se efectuó patrullaje de escudriñamiento en el sector Mata de Palo, lográndose efectuar a la orillas de la carretera (terraplén) frente a los hatos, Fundo Nuevo, propiedad del ciudadano Freddy Páez Melquíades Santaella, y La Coromoto, propiedad del ciudadano Arnulfo Pórtela, seis reses amarradas a orillas de la carretera, las cuales poseen los hierros del Hato Campo Alegre, desde donde fueron Hurtadas según lo manifestó el ciudadano Tito José Detillio Montoya, trabajador del Hato Campo alegre, frente a este hato, se estableció un punto de control móvil y durante dicho operativo, fueron detenidos dos ciudadanos: Caile Piñeros Celson Argenis, titular de la cédula de identidad V-15.156.643, venezolano, mayor de edad, quien se desplazaba en un vehículo, tipo motocicleta, marca Suzuki, placas GN125H, acompañado del ciudadano Ramón Antonio Rangel Boyona, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C 17.590.845, colombiano, Mayor de edad, quienes al momento de solicitarle la documentación personal y de la moto, manifestando que no poseía los documentos que lo acreditan como propietario de la moto, se les informo que la moto iba a ser retenida previamente para ser remitida al puesto de de transito y terrestre de Guasdualito, Estado apure, donde podía ir a retirarla una vez cumplido el procedimiento legal respectivo, dichos ciudadanos se negaron a colaborar, a pesar que se les insistió en varias oportunidades que colaboraran, pues se les iba a elaborar un recibo (acta de retención) y que el dueño podía ir a retirarla, pero el conductor se negó, por lo que fue necesario efectuar su detención preventiva, dicho procedimiento fue notificado al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, no surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible tal como expone el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción que se cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, y tampoco surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados. Ahora bien, este Tribunal observa que en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de legalidad, señalando expresamente “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; por otra parte el artículo 01 del Código Penal también se refiere al principio de legalidad de los delitos y señala expresamente “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, con base a estos principios de legalidad de los delitos, este Tribunal entra a analizar las actas de investigación, a juicio de este tribunal para que se constituya el hecho se requiere que la conducta de los imputados pueda ser subsumida dentro del tipo penal del encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en las actas de investigación no existe suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito alguno a los fines de no vulnerar derecho fundamentales de los imputados. Se procede a su inmediata libertad de conformidad al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los imputados CAILE PIÑERO CELSON ARGENIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.311 RAMON ANTONIO RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.845, en virtud de que a juicio de este Tribunal no existen suficientes elementos de convicción para atribuir la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de ello, se acuerda la solicitud Fiscal de que se prosiga Procedimiento ordinario, a los fines de presentar con posterioridad el correspondiente acto conclusivo. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ


Causa 1C6914/10.-
BYOCH/YHCC