REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C6916/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07de Enero de 2.010

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a al ciudadano GUERRERO LOPEZ JOAQUIN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos José Izarra manifiesta: Hace la presentación del ciudadano GUERRERO LOPEZ JOAQUIN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en virtud de Acta Policial No. DF-17-2da-CIA-SIP 003, de fecha de fecha 06 de Enero de 2.010, suscrita Sargento Mayor de Tercera Pérez Cardozo Freddy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de FRONTERAS DE No. 17 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de los siguiente: “ El día de hoy 06 de Enero de 2.010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, Uso transporte público (buseta), procedente de la ciudad de Arauca, Colombia con destino Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación a los ciudadanos, en el cual trasportaba en dicho vehiculo, un ciudadano que se identificó con la cédula de identidad venezolana signada con el siguiente No. V- 18.588.231, a nombre de GUERRERO LOPEZ JOAQUIN ALBERTO, de fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1989, expedida en el modulo fijo MF016, la cual por su forma y características permite presumir que sea falsa, por lo que el ciudadano al ser interrogado con relación al referido documento, manifestando que su nacionalidad es colombiana y que su legitima identidad es GUERRERO LOPEZ JOAQUIN ALBERTO, titular de la cédula de ciudadanía C.C-1.090.402.440, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1989, en tal sentido se efectuó llamada telefónica al SIPOL, Guarico, siendo atendido por el cabo Segundo Savedra Jairo, quien informo que la referida cédula de identidad registra a nombre del referido ciudadano, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley orgánica de identificación, como lo es el Uso de Documento Falso; a lo cual quiero hacer la rectificación con respecto a la precalificación por el delito de Usurpación de Identidad; así mismo consta copia fotostática de la cédula colombiana y la venezolana; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.


TERCERO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Fuenmayor, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido, la defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendido, en caso de ser admitida la calificación jurídica se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputada hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que de la Acta Policial No. DF-17-2da-CIA-SIP 003, de fecha de fecha 06 de Enero de 2.010, suscrita Sargento Mayor de Tercera Pérez Cardozo Freddy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de FRONTERAS DE No. 17 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de los siguiente: “ El día de hoy 06 de Enero de 2.010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, Uso transporte público (buseta), procedente de la ciudad de Arauca, Colombia con destino Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación a los ciudadanos, en el cual trasportaba en dicho vehiculo, un ciudadano que se identificó con la cédula de identidad venezolana signada con el siguiente No. V- 18.588.231, a nombre de GUERRERO LOPEZ JOAQUIN ALBERTO, de fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1989, expedida en el modulo fijo MF016, la cual por su forma y características permite presumir que sea falsa, por lo que el ciudadano al ser interrogado con relación al referido documento, manifestando que su nacionalidad es colombiana y que su legitima identidad es GUERRERO LOPEZ JOAQUIN ALBERTO, titular de la cédula de ciudadanía C.C-1.090.402.440, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1989, en tal sentido se efectuó llamada telefónica al SIPOL, Guarico, siendo atendido por el cabo Segundo Savedra Jairo, quien informo que la referida cédula de identidad registra a nombre del referido ciudadano, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley orgánica de identificación; así mismo valora las Copia Fotostática de la cédula de identidad venezolana y de la cédula de ciudadanía como consta la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, que establece una pena privativa de libertad de quince(15) a treinta (30) meses, cuya acción penal no se encuentra prescrita y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GUERRERO LOPEZ JOAQUIN ALBERTO, titular de la cédula de ciudadanía C.C-1.090.402.440, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1989, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de alguacilazgo Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.




LA SECRETARIA,


Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA,


Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.







CAUSA Nº 1C6916/10.
BYOCH/YHCC.-