REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E384-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, once (11) de enero de Dos Mil Diez (2010).
199° y 150°
Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado EDUARDO ACEVEDO PABÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.189.848, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:
PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena a Eduardo Acevedo Pabón, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. El penado se encuentra representado por la Defensa Pública. (Folios 2022 al 2040).
Que en fecha 16 de agosto de 2007, este Tribunal le otorga al penado Eduardo Acevedo Pabón, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización el Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; 2.-. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Presentarse por ante este Tribunal y por ante el delegado de Prueba que le designe el Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale; 5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba; 7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el delegado de prueba; 8.- Presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba; 9.- No portar armas de ningún tipo; 10.- Presentarse por ante este Tribunal el día 17 de septiembre de 2007, a los fines de imponerlo de la decisión de este Tribunal. El término del beneficio finalizaba el 30 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Que en fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye que el penado finalizó el régimen de prueba impuesto de manera satisfactoria, asistiendo a las entrevistas programadas y realizó trabajo comunitario en el multihogar infantil III, ubicado en el Palmar de la Copé, Estado Táchira.
Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el penado Eduardo Acevedo Pabón, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; que el régimen de prueba culminó en fecha 30 de octubre de 2009. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado EDUARDO ACEVEDO PABÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.189.848, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En consecuencia, queda EDUARDO ACEVEDO PABÓN en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.