REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E395-07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

Este Tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de orden de detención realizada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, en la presente causa seguida en contra del penado JUAN GUILLERMO CALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.602.857, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Amanda Ramírez e Iván Calle, condenado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observa:

PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia dictada en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdulito, condenó a Juan Guillermo Calle Ramírez, a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 31 de julio de 2007, se dicta Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de Ejecución de la Pena. (Folios188).

Mediante acta de fecha 02 de agosto de 2007, este Tribunal impone personalmente al penado del auto de Ejecución de sentencia, quien solicita se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. (Folios 197 al 198).

Corre inserto al folio 202, certificado de Antecedentes penales del penado Juan Guillermo Calle Ramírez.

Inserto del folio 204 al 209, riela Informe Técnico del penado, realizado por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

En fecha 09 de junio de 2008, la ciudadana Sandra Calle, hermana de penado, consigna oferta de trabajo a favor del penado, dada en fecha 20 de mayo de 2008 por la ciudadana Socorro Ramírez Ramírez, para que preste sus servicios como obrero en la Bodega y Restaurant la Arenosa, ubicado en Guasdualito, Estado Apure.

Mediante escrito que riela al folio 224, la ciudadana Sandra Calle, hermana del penado, solicita cambio de presentaciones para la ciudad de San Fernando de Apure, en virtud de la imposibilidad de presentarse su hermano y por cuanto su vida corre peligro en Guasdualito. Este tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, acuerda las presentaciones cada dos (02) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda verificar a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, si el penado aún reside en Guasdualito u otro lugar diferente. El alguacil comisionado a tal efecto informa al Tribunal, que el padre señor Iván Calle, le manifestó que su hijo su hijo no vive con ellos desde hace dos (02) años.

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, fija audiencia especial para el día 15 de diciembre de 2009, a los fines que el penado exponga las razones por las cuales no ha cumplido con la totalidad de los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; la misma no se celebra por ausencia del penado y del Fiscal del Ministerio Público, se fija nueva oportunidad para el día 12 de enero de 2010.

En la oportunidad fijada para la audiencia especial, se hizo presente el Abogado Roberto Sanabria en su carácter de defensor privado del penado Juan Guillermo Calle Ramírez, igualmente estuvo presente el ciudadano Fiscal decimosegundo del Ministerio Público Abogado Armando Flores. El penado Juan Guillermo Calle Ramírez, no asistió a la audiencia y en al boleta de notificación inserta al folio 264, el Alguacil deja constancia que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, conforme a lo que manifestó el padre Iván Calle. El Ministerio Público solicita se decrete orden de captura en contra del penado y el defensor manifiesta que desconoce el lugar donde se encuentra.

Corre inserta al folio 259, ficha de presentaciones del penado, procedente del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se evidencia que el penado hizo su última presentación en fecha 25 de enero de 2008.

SEGUNDO: Del análisis de las actas que constan en causa, precedentemente citadas, se evidencia que este Tribunal ha realizado los actos necesarios dirigidos a que el penado Juan Guillermo Calle Ramírez pueda optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero no se pudo determinar su lugar de residencia habiendo quebrantado la condena desde el 25 de enero de 2008, fecha en que dejó de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso que exista sentencia condenatoria y el penado no esté privado de libertad, en los siguientes términos:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.

La precitada norma, se refiere a que una vez dictada sentencia Condenatoria en Juicio Oral y Público o de Control, si el penado está en libertad y no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez que es detenido el penado debe procederse conforme a esa regla.

En el presente caso, el Tribunal observa que el penado Juan Guillermo Calle Ramírez, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) mese de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, conforme a sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdulito; dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, permaneciendo en libertad el penado, a quien le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cumplidos los requisitos de ley, ya que fue condenado a una pena menor de tres (03) años, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

A juicio de este Tribunal, el comportamiento del imputado durante la fase procesal de ejecución de la pena, demuestra su voluntad de no someterse al proceso penal, ya que teniendo pleno conocimiento que existe en su contra una causa penal, por haber asistido a la audiencia preliminar, donde fue condenado a cumplir una pena de prisión, ha abandonado el proceso penal; sumándose a esta circunstancia el hecho de que el penado se encuentra recluido, según lo manifestado por el padre, en el Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua, lo que evidentemente impide la ejecución de la sentencia impuesta por el Tribunal de Control.

Es por lo que este Tribunal debe acordar la detención del penado Juan Guillermo Calle Ramírez.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DETENCIÓN del penado JUAN GUILLERMO CALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.602.857, de estado civil Soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Amanda Ramírez e Iván Calle, condenado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Una vez detenido deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal. Líbrense orden de detención a los diferentes órganos de seguridad del Estado, y notifíquese al Ministerio Público y a la defensa Privada. Líbrese lo conducente
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.