REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 05 de Mayo de 2.009 se acordó conceder un plazo de Noventa (90) días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación, por lo que este Tribunal a fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:

Primero: La causa se inicia en fase investigativa en fecha 20 de septiembre de 2008, según consta en Denuncia inserta a los folios dos y tres (02 y 03) de la causa, realizada por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en la cual manifiesta que siendo las doce y diez de la media noche, estaban acostados y a razón de los latidos de los perros se contacto con su hermano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL HERMANO DE LA REPRESENTANTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE),, por teléfono, luego decidieron salir a revisar, se dirigían a la parte trasera del patio, teniendo en sus manos una linterna para alumbrar con escasa luz y un palo de escoba y su hermano iba delante de ella había la parte de atrás de la casa, observando que se encontraban dos personas , su hermano salio corriendo a capturarlos y ella detrás de él con temor de que cargaran armas y los fueran a secuestrar, en razón de ello, intentaron escaparse por la pared, el terreno está accidentado con muchos hierros y monte mas o menos alto, se resbalaron varias veces y su hermano les decía que con quien mas andaban y dijeron que con otro muchacho que estaba en la parte de afuera de la pared y cuando los aprehendieron ellos se hacían señas y silbaban, cuando se dio cuenta que estaban personas dentro de la propiedad, llamó a su hermana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA HERMANA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), y ella llamó al Comando de la Guardia Nacional, luego permanecieron como media hora preguntándoles que qué hacían y se trajeron a los dos a la mitad del patio y se amarraron uno de ellos con un mecate amarillo de amarrar hamacas y al otro no, en espera de que llegara la Guardia Nacional, como a los diez minutos llegó la comisión y se les informó lo que había pasado y se llevaron a los muchachos; de igual forma cursa en la causa inserta a los folios cuatro y tres (04 y 03), acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la cual se dejan constancia que el día 20 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la noche, procedieron a salir en comisión con destino a una casa de habitación ubicada frente a la plaza Boyacá, de esta población, donde según información recibida por teléfono por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE),, tenían dos personas capturadas, porque se habían introducido a la casa a robar o hurtar, por lo que los funcionarios se hicieron presentes en el lugar descrito, específicamente en la casa donde funciona la oficina de la empresa denominada La Cabaña C.A., una vez presentes en el lugar, fueron atendidos por Urdaneta Hernández Rosangela Gregory, venezolana, con cédula de identidad Nº 15.547.076 y Rolander Alexnd Urdaneta Hernández, pudiendo observar que tenían en el patio dos ciudadanos tendidos boca abajo, en short, sin camisa, descalzos y uno de ellos con sangre en el rostro, según información de los ciudadanos que los custodiaban, eran tres, efectuándose rastreo por las adyacencias sin encontrar mas personas, los detenidos presentaban excoriaciones o heridas en la espalda, cuello y cabeza, procediendo a llevárselos preventivamente; Igualmente corren insertos a los folio 10 y 11 de la causa, Evaluación Médica, realizada a los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), se deja constancia del estado de los mismos, por lo que fueron detenidos y puestos a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

Segundo: A los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 21 de septiembre de 2008, en la cual se acordó: 1.- Admitir la precalificación, con la modificación hecha por este despacho en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosangela Urdaneta. 2.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 4.- Se decreta en contra de los Adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, y se imponen las contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánico para la protección del Niño, Niña y adolescente, como es la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, siendo en este caso sometidos a la vigilancia de sus madres ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE),, respectivamente, quienes juran ante este Tribunal cumplir con la función encomendada y se les imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 5.- Se ordena expedir por Secretaría copia simple de la presente acta a la Defensa Privada y al Defensor Público de Adolescentes y sean agregadas a la causa las copias consignadas por la Defensa Privada

Tercero: Posteriormente en fecha 05 de Mayo del 2009 se celebra Audiencia Especial de fijación de plazo al Ministerio Público, en la cual se le concede un plazo al Fiscal del Ministerio Público Noventa (90) días para presentar acto conclusivo de la investigación, en la presente causa.

En fecha 11 de Mayo de agosto de 2009, se dicta auto de revisión de medida donde se acuerda el cambio de la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes, por lo que se amplían las presentaciones impuestas al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, debiendo presentarse ante el área de alguacilazgo de este Circuito y Extensión una vez al mes, todo de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente según oficio Nº 0022-10, de fecha 13 de enero de 2010, procedente del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión se constata el cumplimiento por parte de los adolescentes de las presentaciones impuestas ante esta sede.

Cuarto: Al folio Sesenta y cuatro (64) de la presente causa corre inserto cómputo por Secretaria donde se evidencia que desde el día 05 de Mayo de 2009 (Exclusive) hasta el día de hoy 21 de Enero de 2010 (inclusive), han transcurrido Doscientos Sesenta y Un (261) días continuos.

Por lo antes expuesto, quien aquí hoy juzga considera procedente que no habiendo prorroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo y por cuanto el plazo concedido para tal fin, está vencido; es por lo que considera ajustado a derecho la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “….Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez.”

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa seguida en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosangela Urdaneta. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuesta a los ciudadanos adolescentes así como su condición de imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Cúmplase.

La Jueza de Control,

ABG. LILIAM. M. RUBIO M.
La Secretaria,

Abg. Indira T. Vivas S.
Causa 1C291-08.-