REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Guasdualito, diecinueve (19) de enero de 2.010
199º y 150º
Vista la sentencia de admisión de los hechos, dictada en fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, por el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, mediante la cual sanciona al adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Uso de documento de identidad falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 625 ejusdem, estableciendo que las mismas deberán cumplirse en forma sucesiva, tal como lo permite el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia de admisión de los hechos dictada por el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que conoció de la causa seguida al adolescente identificado en autos, en la cual se acordó como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de aplicación sucesiva, tal como lo permite el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y habiendo quedado firme la sentencia que la acuerda, corresponde a este Tribunal conocer la ejecución de las mismas en los términos propuestos en el citado fallo judicial, en consecuencia, se ejecuta la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales serán del siguiente tenor: OBLIGACIONES DE HACER: a) Obligación de presentarse por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito y extensión, una vez al mes. b) Obligación de presentar cada tres meses constancias de estudios y notas que acrediten que continúa inserto en el sistema educativo. OBLIGACIONES DE NO HACER: a) Prohibición consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. b) Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego u objeto que se le parezca. c) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. d) Prohibición de salir del hogar después de las 10:00 horas de la noche a menos que se trate de una emergencia o cuando lo haga con alguno de sus representantes, una vez transcurrido el lapso de seis (06) meses y verificado el cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta, este Tribunal en uso de sus atribuciones, convocará a las partes a una audiencia, a los fines de determinar las condiciones en las que deberá cumplirse la sanción de Servicios a la Comunidad.
SEGUNDO: A los efectos del cómputo, el mismo se efectuará una vez que se celebre el acto de la Audiencia para imponer al sancionado del contenido del presente auto de ejecución.
TERCERO: Se acuerda fijar audiencia de imposición de Reglas de Conducta para el día Jueves veintiuno (21) de enero de 2.010 a las 11:00 horas de la mañana, líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de seis (06) meses y verificado el cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta, este Tribunal en uso de sus atribuciones, convocará a las partes a una audiencia, a los fines de determinar las condiciones en las que deberá cumplirse la sanción de Servicios a la Comunidad.
La Jueza,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
La Secretaria,
Abg. María Natacha Sánchez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. María Natacha Sánchez
CAUSA: 1E35-10
CPLR/mns.-