REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Guasdualito, veintiocho (28) de enero de 2.010
199º y 150º
ASUNTO PENAL: 1E19-06
Juez de Ejecución: Abg. Carmen Pierina Loggiodice
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Carlos Izarra
Defensor Público: Abg. José Antonio Salcedo
Adolescente Sancionado: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE)
Delito: Porte ilícito de arma de guerra y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal.
Víctima: El Estado Venezolano.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y por cuanto del mismo se evidencia que no ha sido posible la ubicación del adolescente sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), a fin de que comparezca a la audiencia de imposición de Medidas, para así ejecutar la sentencia dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de junio de 2.006, por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Apure Extensión Guasdualito, y por cuanto se observa que las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, fueron impuestas para cumplirlas en forma simultánea, en un lapso de dos (02) años y habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de las referidas sanciones, es por lo que este Tribunal actuando de acuerdo a la competencia conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de los artículos 537 y 616 ejusdem, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista u audiencia oral, por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:
PRIMERO: El día trece (13) de julio de 2.006, se recibe en este Tribunal el asunto penal N° 1M18-05, instruido en contra del sancionado de autos, procedente del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y extensión y en ocasión a ello se dicta auto de ejecución de la sentencia, fijándose la audiencia de imposición que corresponde, para el día 19 de julio de 2.006 a las 10:30 am, la cual no se logró realizar, por falta de ubicación del adolescente, fijándose nuevamente para el día veintiséis de julio de 2.006, siendo imposible su celebración por el mismo motivo, la falta de ubicación del sancionado.
SEGUNDO: En fecha nueve (09) de agosto del mismo año, siendo la nueva oportunidad establecida para la celebración de la audiencia, el Tribunal vista la ausencia reiterada del adolescente, y agotados los recursos para lograr su comparecencia, acordó declararlo en Rebeldía y como consecuencia se libró la correspondiente orden de captura, siendo imposible la ubicación del adolescente aún por los diferentes órganos de Seguridad del Estado.
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente asunto, este Tribunal de Ejecución, en orden a resolver, procede a analizar el contenido de la norma siguiente:
Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”
De la norma anterior, se infiere que el Juez de Ejecución tiene la facultad de resolver las incidencias que pudieran suscitarse con motivo de la ejecución de la sanción, relacionadas con la violación, amenaza de los derechos del adolescente o con el cumplimiento en sí de las medidas y el artículo 647 ejusdem, en su literal “h”, establece la facultad de resolver sobre la cesación de la medida o sanción.
En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 616 lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
La prescripción penal, consiste en la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide.
Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.
Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.
El sistema de prescripción consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, es diferente al consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:
“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.
Como corolario de lo anterior y con basamento en las normas y el dictamen jurisprudencial supra explanado, este Tribunal concluye que del cómputo que consta en autos al folio 1395, de la presente causa, se desprende que en la sentencia definitiva, de fecha 21-06-06, que declaró responsable al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, respectivamente, se imponen las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, estableciendo la aplicación simultánea por el lapso de dos (02) años.
A los fines de determinar el termino de la prescripción, se observa que la sanción impuesta fue por dos años, la mitad de dos es uno y efectuando la operación matemática que corresponde y dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción en este asunto penal debe operar, una vez transcurridos TRES (03) AÑOS, y desde el día en que quedó definitivamente firme la sentencia, es decir desde el 21-06-06, hasta el día de hoy han transcurrido ampliamente tres (03) años; siete (07) meses y seis (06) días.
De lo antes expuesto se evidencia notoriamente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido, la prescripción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, pues se determina que en el presente caso transcurrió, sin interrupción alguna, el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA impuesta contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE); y en consecuencia, se ordena el CESE DE LAS MISMAS Y LA LIBERTAD PLENA DEL SANCIONADO a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Como consecuencia, se deja sin efecto las órdenes de captura, libradas a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, ordenándose librar los oficios correspondientes, una vez firme la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE); y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LAS MISMAS Y LA LIBERTAD PLENA DEL CITADO JOVEN, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este asunto instruido en su contra por los delitos de por la comisión de los delito de Porte ilícito de arma de guerra y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez firme la presente decisión deberá librarse los oficios que corresponden, dejando sin efecto las correspondientes órdenes de captura.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión de 2.010
La Jueza,
Abg. Carmen P. Loggiodice Rosales.-
La Secretaria,
Abg. Karibay Durán Escobar
eguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Karibay Durán Escobar
CAUSA: 1E19-06
CPLR/mns.-