Asunto Nº 3545
QUERELLANTE: SIERRA CARLOS HUMBERTO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.139.103.-
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN MOTA, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO. BAJO EL Nº 53.021.
QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE DEL QUERELLADO: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de Junio del año 2.009, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos.
En fecha 10 de Junio de 2009, fue admitido por concepto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 15 de Julio de 2009, en auto se manifiesta que fue practicada las notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure y del Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure
En fecha 17 de Septiembre de 2009.vista la diligencia ante este Juzgado Superior el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual solicita que se aboque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el ciudadano LUÍS ALBERTO PULIDO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, dio contestación a la presente demanda.-
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, se dio por recibido el Despacho de Comisión debidamente cumplido, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el abogado LUIS ALBERTO PULIDO, mediante diligencia Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el apoderado de la partes querellante solicito al Tribunal el Abocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, el Juez Superior Provisorio se Aboco al Conocimiento de la Causa.-
Mediante auto de 19 de Enero de 2010, a los fines de pronunciarse a cerca de lo solicitado en fecha 13 de Enero de 2010, el cual se le concedió un lapso de tres días de despacho al Sindico Procurador, a los fines de que consignara la autorización expedida por la alcaldesa del Municipio Achaguas del Estada Apure, por la efectuó mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2010, por cuanto consignaron la autorización, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de la homologación solicitada.
Ahora bien, y visto que en fecha 13 de Enero de 2010, acudió ante este Tribunal Superior la ciudadana Abg. CARMEN MOTA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.877.183, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.021, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.139.103, a consignar convenimiento de pago, celebrado entre su persona y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, representado en ese acto por el abogado LUIS ALBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.844.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.200 y de este domicilio, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Achaguas del Estado Apure, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(BsF 10.000,00).-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ello así, para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar del ciudadano LUIS ALBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.844.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.200 y de este domicilio, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, y según autorización suscrita por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, la cual riela al folio 124,125 Y 126 del presente expediente, En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir su HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre el ciudadano LUIS ALBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la Cédula de Identidad N°3.844.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE , y la abogada CARMEN MOTA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, y la abogada CARMEN MOTA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; así mismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure una vez sea cumplida el convenio celebrado entre las partes. Líbrese oficios y despacho de comisión Igualmente Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montillas Torres.
La Secretaria Titular,
Isabel V. Fuentes.
Seguidamente y siendo la 10:00 am se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Isabel V. Fuentes
Exp. No. 3545.-
CAMT/IF/leo.-
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