ASUNTO: 3.982.-
PARTE DEMANDANTE: SEGUROS HORIZONTE C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.053.-
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Mediante escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°57.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente demandante, SEGUROS HORIZONTES C.A., donde solicitan en el punto (c) del Libelo, la suspensión de los efectos jurídicos derivados de la Providencia Administrativa N° 00422-09 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre de 2.009, en el presente juicio con fundamento al articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el mencionado articulo, en cuanto a la exigencia que debe efectuarle el Tribunal a la parte que solicite la suspensión de los efectos del acto administrativo, de presentar una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, solicitan a este juzgado se sirva indicar el monto de dicha fianza, a objeto de presentarla oportunamente y cumplir este requerimiento procesal, todo ello a objeto de evitar que se generen daños patrimoniales a su representado judicial.-
En fecha 18 de Diciembre de 2.009, este Juzgado Superior Admite el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por el SEGUROS HORIZONTE C.A, domiciliado Avenida Miranda, Edif. Seguros Horizonte, frente a la Panadería San Miguel, San Fernando Estado Apure.-.-
I
ANALISIS DE LA SITUACION

En fecha 18 de Diciembre de 2.009, este Juzgado Superior Admite el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por el SEGUROS HORIZONTE C.A domiciliado Avenida Miranda, Edif. Seguros Horizonte, frente a la Panadería San Miguel, San Fernando Estado Apure, mediante su apoderado judicial, Abogado JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.053; ordenando Acordar la medida solicitada por resultar PROCEDENTE.-
En consecuencia, se suspendió los efectos de la Providencia Administrativa N° 00422-09 de fecha 16 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure, mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte recurrente, presentar la fianza fijada así: el salario devengado actualmente por la Norka Carolina Benítez León es la cantidad de (Bs. F. 2.073,03) mensual, y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio en todas sus instancias de veinticuatro (24) meses, más el tiempo desde el cual se produjo el retiro de la ciudadana Norka Carolina Benítez León, tal como lo señaló en el procedimiento administrativo; es decir, desde el 30 de Junio de 2009, lo que totaliza un tiempo estimado de treinta (30) meses, que multiplicado al sueldo mensual determina un total SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 62.190,9), cantidad sobre la cual se exige fianza de empresa bancaria o de Sociedad Mercantil de reconocida solvencia dedicada al ramo a favor de la ciudadana Norka Carolina Benítez León, titular de la cedula de identidad N° 16.272.466, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00422-09, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, comenzara a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza solicitada, ya que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada.-
Esta excepcional medida constituye una restricción legítima al carácter de ejecutoriedad de todo acto administrativo, otorgada previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, y comporta por parte de la autoridad judicial, la posibilidad de que en aras de mantener el debido equilibrio entre la tutela judicial efectiva del particular y los fines públicos, opte, por acordar la medida cautelar (entre éstas la suspensión de los efectos del acto de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige este Máximo Tribunal), pero condicionada resolutoriamente, a que el particular otorgue garantía suficiente sobre las resultas del juicio, esto es, que en caso de resultar infundada su pretensión judicial, la Administración tenga la oportunidad de acometer la ejecución expedita del acto administrativo que temporalmente le ha sido suspendido por una orden judicial.
En ese sentido, al ser acordada la medida, debe la parte accionante favorecida –bajo apercibimiento-, efectuar todo lo necesario para satisfacer las exigencias requeridas por el órgano judicial, en aras de mantener la virtualidad de la medida cautelar que le ampara, so pena de que, precisamente, tratándose de una medida de naturaleza temporal y excepcional, el órgano decisor advierta un decaimiento en el interés de quien ha peticionado la suspensión de los efectos del acto impugnado.
En esta oportunidad corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la consignación de la garantía o caución que le fuera exigida a SEGUROS HORIZONTE C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de Norka Carolina Benítez León, titular de la cedula de identidad N° 16.272.466.-
Al respecto, este Tribunal constata lo siguiente:
Que desde la fecha de la publicación de la decisión donde este tribunal, ordenó la consignación de la caución hasta el presente fecha, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, cumpliéndose el lapso de quince (15) días de despacho para la consignación de la misma, conforme al calendario judicial y al libro diario llevado por este tribunal, a saber: desde el día de despacho siguiente a la fecha de la mencionada decisión, el 18-12-2009 exclusive, hasta la presente fecha 29-01-2009 inclusive, vale decir, ENERO 2.010: Jueves : (07), Viernes (08),Lunes (11) ; Martes (12), Miércoles (13), Viernes (15), Lunes (18), Martes (19), Miércoles (20), Jueves (21), Viernes (22), Lunes (25), Martes (26), Miércoles (27) y Jueves (28).-
Visto que transcurrió el plazo concedido, sin que la accionante haya satisfecho la exigencia contenida en el referido auto (o pedido prórroga de manera justificada), lo que denota una falta de interés en el mantenimiento de esta cautelar de carácter extraordinario y temporal, este juzgador revoca la medida de suspensión de efectos acordada por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.009, corriente a los folios (97 al 101) respectivamente. Así se declara.-
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la medida cautelar que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa N° 00422-09 de fecha 16 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure, y por consiguiente la consignación de la garantía o caución, acordada por este Tribunal por decisión de fecha 18 de Diciembre de 2009.-
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, notifíquese al Procurador General de la Republica. Librese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (29) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010).Años: 199º y 150º.-

El Juez Superior Provisorio,

Clímaco Antonio Montilla Torres.-

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes Olivares


EXP. Nº 3.982.
CAMT/ivfo/karelys.-