ASUNTO Nº 4.006
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2010, por ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano JOHAN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.090, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.668, actuando en su propio nombre y representación, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano EDUARDO SAMAN, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-

-I-
Fundamentos De La Acción De Amparo Constitucional.
Narra el accionante:
Que en fecha 16 de Abril del año 2.006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, donde dicha institución fue creada según el articulo 100 del Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley para la defensa a las personas en el acceso a los bienes y servicios, publicado en gaceta oficial extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.872.-
Que en dicha Institución devengo como ultimo salario la cantidad de (1.000,00) bolívares Mensuales Integrales, desempeñando el cargo de ABOGADO CONTRATADO, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.,de lunes a viernes y en ocasiones los Sábados y Domingos, hasta el dia 28 de Julio de 2.008, fecha en la cual fue victima de Despido Injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 5.752 del año 2.008.-
Que en fecha 25 de Agosto de 2.008, acudió a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, Sala de Fuero, a solicitar la Apertura y trámite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecida en el Decreto Presidencial.. Posteriormente fue contestada la solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente, se levanto acta que deja constancia de tales hechos en fecha 22/09/2.008.
En fecha 28 de Noviembre de 2.008, la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Inamovilidad Laboral que lo ampara, en contra del INDEPABIS, mediante Providencia Administrativa N° 00214-08., ordenando la Reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación.- Ahora bien, vista la negativa del patrono y por cuanto los Actos Administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, se solicito en fecha 06/02/2.009, la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los articulos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .-
En fecha 18 de Febrero de 2.009, se practico la Ejecución Forzosa de la Decisión donde se dejo Constancia expresa que el Coordinador Regional de INDEPABIS no acepto el Reenganche, manifestando además que aceptaba las consecuencias de su decisión.-
Por ultimo, en fecha 23 de Marzo de 2.009, a fin de Agotar la vía Administrativa, el Ciudadano JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ, solicito se aplicara Multa a su patrono conforme lo establecido en el Articulo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la Decisión de la Inspectoria del Trabajo, donde posteriormente en fecha 26/03/2.009, se aperturó el Procedimiento de Sanción, según expediente N° 058-2.009-06-00036.-



-II-
De La Competencia.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ciudadano EDUARDO SAMAN, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), denunciando esencialmente por el ciudadano JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.090, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.669, actuando en su nombre y representación, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
-III-
De La Admisibilidad.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Se ha ejercido acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano EDUARDO SAMAN, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Examinada la pretensión de Amparo, se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 ejusdem, por lo cual se ADMITE, la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.090, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.669, actuando en su nombre y representación, en contra del ciudadano EDUARDO SAMAN, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). En consecuencia, se acuerda notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO; advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas se fijará la oportunidad para la audiencia constitucional. Líbrense boletas.
A los fines de la adecuada evacuación de los testigos, se Advierte a la parte accionante, que tendrá la carga de presentarlos en la audiencia constitucional, sin necesidad de citación, dada la necesaria celeridad que caracteriza a la tramitación de toda acción de amparo constitucional.-
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (29) día del mes de Enero de (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,


Clímaco Antonio Montilla Torres.



La Secretaria Titular,


Abg. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 4.006.-


La Secretaria Titular,


Abg. Isabel Valenna Fuentes Olivares.







Exp. Nº 4.006.-
CAMT/ivfo/karelys.-