PARTE RECUSANTE: Pedro Alarcón Suárez, cédula de identidad Nº 25.063.819.
APODERADO JUDICIAL: Francisco José Rubio Quintero, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.924.
PARTE RECUSADA: Abogada Luisa Esperanza Rincón Quijano, Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito.
MOTIVO: Recusación
EXPEDIENTE: 3931.
Por recibidas las copias certificadas en fecha 02 de diciembre de 2009, de las actas procesales que conforman la presente causa, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, contentiva de la recusación planteada por el ciudadano Pedro Alarcón Suárez, debidamente representado por el Defensor Publico Agrario Primero del Estado Táchira, Francisco José Rubio Quintero, ut supra identificados, contra la Jueza Temporal del Juzgado antes mencionado ciudadana Abogada Luisa Esperanza Rincón Quijano.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se le dio entrada, quedando signada bajo el numero 3931, se le dio apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo las partes presentados pruebas; encontrándose la presente incidencia de recusación en fase de decisión, se hace necesario para este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido dilucidar sobre la competencia para conocer y decidir sobre la recusación planteada
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) prevé lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Conforme a los preceptos legales, transcritos ut supra, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir de la incidencia de la recusación planteada. Así se decide.
Establecida como ha sido la competencia de este juzgado, pasa de seguidas quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub iudice, tiene su origen en fecha 11 de Noviembre de 2009, cuando el ciudadano Pedro Alarcón Suárez, debidamente representado por el Defensor Publico Agrario Primero del Estado Táchira, abogado Francisco José Rubio Quintero, ut supra identificados, procedió a plantear Recusación contra la ciudadana, Abogada Luisa Esperanza Rincón Quijano, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
En primer lugar, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la recusación, la cual ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para exigir la exclusión de un juez del conocimiento de una causa concreta, por considerarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de la causa o con otro Órgano concurrente en el mismo proceso, es decir, por cualquiera de las razones que han sido establecidas por la Ley, para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional.
Ello así, resulta obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de realizar la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 eiusdem, sin esperar que se le recuse.
Asimismo, resulta menester señalar que el Juez no debe tener interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la norma precedentemente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía en un proceso concreto, la consecuencia es la imparcialidad, ya sea porque el juez posea un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de alguna de las causales expresamente establecidas por la Ley para tales fines.
Así las cosas, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Atendiendo al referido dispositivo legal, debe quien suscribe indicar que esta causal hace referencia al hecho de que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien desde su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.
En el caso sub examine, el fundamento de la recusación propuesta se circunscribe a una situación concreta por haber presuntamente la Jueza emitido opinión sobre lo principal del pleito, al considerar el recusante que en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2009, el argumento que sirvió para declarar procedente la medida cautelar, es lo que constituye una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva correspondiente, al haber expresado la jueza en su sentencia lo siguiente: “En el caso bajo análisis se denuncia que el ciudadano PEDRO ALARCON, ya identificado, ha materializado actos que se caracterizan por un fuerte grado de arbitrariedad y violencia, en parte del deslindado inmueble que constituyen una paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva cumplida por la ciudadana BEATRIZ CHAPETA CHACON, en el precitado Fundo la Esperanza. Frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trata del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor rural y de los bienes agropecuarios.” (Resaltado del escrito de recusación), lo cual toca el fondo de lo principal, y se evidencia, en criterio de la parte recusante, que la Jueza recusada carecería de la imparcialidad debida para el conocimiento del asunto.
Ahora bien, observa este Juzgador que riela a los folios (46 al 52) del expediente copia certificada de la sentencia interlocutoria, dictada por la Abogada Luisa Esperanza Rincón Quijano, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en la cual señaló lo siguiente:
“…De esta manera después de fijar los requisitos para decretar la medida de protección anticipada solicitada, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los requisitos q la justifican, en tal sentido observa esta Juzgadora, en el caso de marras, que:
1. Con relación al Fumus Boni Iure, el solicitante invoca los derechos establecidos en los art.207 y 254 de (Sic) Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, igualmente se apoyan en el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
2. En referencia al Periculum en Mora, en razón a que la parte solicitante en este proceso no ha encontrado la manera de solucionar el problema que nos ocupa efectiva y eficazmente, siendo necesario un pronunciamiento urgente de la administración de Justicia, ya que se ve peligrando la producción agroalimentaria desarrollada en el fundo La Esperanza.
3. Y por ultimo, el Periculum in Damni se encuentra en que, según lo alegado por la solicitante, el decreto de la medida seria la única vía a fin de evita la paralización y desmejoramiento de la producción agraria, permitiendo continuar trabajando dicho predio…” (Cursivas del Tribunal).
Así pues, considera este Órgano Jurisdiccional que la Jueza para dictar la medida cautelar innominada de protección agroalimentaria, verificó que estuviesen llenos todos los supuestos exigidos por la Ley, razón por la cual decidió acordarla.
Ahora bien, cabe mencionar que el prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
De manera que, la decisión del Juez en materia de medidas cautelares debe dictarse conforme a los análisis pertinentes a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, que existan indicios de que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de la posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta pueda verosímilmente ser declarada con lugar en la sentencia de fondo o definitiva.
Ello así, debe quien suscribe indicar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en precisar que el resultado del estudio de los requisitos de procedencia de una solicitud cautelar, se concreta en un juicio preliminar, el cual no puede considerarse absoluto o definitivo, es decir, puede ser desvirtuado bien al momento de oponerse el afectado a la medida otorgada o bien a lo largo del juicio instaurado, de allí que nunca el análisis cautelar pueda tenerse como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.
En razón de ello, una vez analizado el fallo que presuntamente adelantó opinión sobre el fondo del asunto principal, considerando que la medida cautelar solicitada se analizó, con base en los requisitos de Ley, y visto que en el presente caso no consta en los autos medio de prueba alguno del que se desprenda fehacientemente el presunto adelanto de opinión emitido por la Abogada Luisa Esperanza Rincón Quijano, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el fallo dictado el 08 de julio de 2009, mediante el cual, declaró la procedencia de la medida cautelar solicitada, es por lo que, se desestima la procedencia de la causal de recusación contenida en artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Resultando en consecuencia, forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la recusación presentada por la representación judicial del ciudadano Pedro Alarcón Suárez. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación planteada por el abogado Francisco José Rubio Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.924, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alarcón Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 25.063.819, contra la Abogada Luisa Esperanza Rincón Quijano, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito.
Segundo: declarar Sin Lugar, la recusación, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa, mediante Oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ISABEL VALENNA FUENTES
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ISABEL VALENNA FUENTES
EXP. 3931.
CAMT/yvf/lvm/wbp.
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