JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 150º

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de dos mil cinco (2005), el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7647, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 459-05 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana Keyla Rosana Pérez; recibido el recurso en esa misma fecha por este Juzgado según nota de recepción de libelos y expedientes, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se procedió a admitir la presente acción ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley así como el cartel correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), se recibió diligencia suscrita por el abogado Rafael Antonio Iraci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.991, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente consignando ejemplar de diario en el cual fue publicado el cartel ordenado por este Tribunal.

Ahora bien, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede éste Juzgado a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, lo que puede deducirse que la misma encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término emperezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

Debe señalarse que la redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del estado Aragua, con Ponencia contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma en primer término, una consecuencia jurídica, “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizada por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes, en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, establece los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informa al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la desaplicación por ininteligible de la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuadamente y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POS INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15 y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual diligenció el apoderado judicial de la parte recurrente consignando ejemplar de la prensa contentivo de la publicación del cartel ordenado por este Juzgado, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declara de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por le Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), por medio de su apoderado judicial abogado PEDRO MANUEL SOLÒRZANO contra la Providencia Administrativa No. 459-05 de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure.

Publíquese regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

CLÌMACO ANTONIO MONTILLA TORRES.

LA SECRETARIA,

ISABEL VALENNA FUENTES.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte post meridión (3:20 pm), se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ISABEL VALENNA FUENTES.










Exp. No. 1745
CAMT/ivfo/lvm/wbp