REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-


199° y 150°


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 08 de Enero del 2.010, se recibió la solicitud de Homologación del acuerdo conciliatorio planteado ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure de este Estado.-


En el folio (02) cursa acta mediante la cual los ciudadanos PEDRO NARCISO QUINTERO y CARMEN JOHANA MACHADO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.598.191 y 17.202.589 respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes convinieron:

UNICO: “En virtud de que el padre tiene la custodia de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
y la madre llevará a la niña(Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a casa del padre los días Viernes en horas de la tarde e irá a buscarla los lunes en horas de la mañana. En lo que se refiere a los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la madre podrá ir a visitarlos los días sábado y domingo. Los días 24 y 31Diciembre, Semana Santa, Carnaval y Vacaciones, ambos padres establecerán de mutuo acuerdo con cual de ellos permanecerán sus hijos”.-

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de los hermanos antes citado, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquella haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta decidora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el Artículo 315 en concordancia con los artículos 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara expresamente.-

En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el Régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el acuerdo conciliatorio formulado.


III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos PEDRO NARCISO QUINTERO y CARMEN JOHANA MACHADO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.598.191 y 17.202.589 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 387 y 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Regístrese la presente decisión.
La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario


Abg, FREDDYS MARTINEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. El Secretario

Abg, FREDDYS MARTINEZ.
Exp. Nº 19.451/carmen