REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría recibida por vía de distribución, en fecha 12-01-2010, (F.2).

“Al folio 2. Cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO y ACILEGNA YOMAGNA MOTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-11.796.764 y V-12.904.315, respectivamente padres biológicos del niño. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA) quienes acordaron lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención: a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, Bono Extra por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), por concepto de Bonificación de fin de año los cuales debe sufragar el padre, serán descontados directamente de la nomina de pago del mismo el cual es el Ministerio de del Poder Popular para la educación donde se desempeña como Educador contratado. Establecimos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se realice de manera automática en relación directamente proporcional al aumento y en lo referente a los gastos médicos y medicina en un 50% cada uno, cuando sea necesario. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que se autorice para aperturar en agencia bancaria que asigne el Tribunal. Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 19.718.-
CJU/RRL/Marianne.-