REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 19 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
198° y 150°


SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: ALMIRDA FIDELINA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.293.-

Demandado: FRANCISCO ALBERTO SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.877.-

Beneficiaria: Adolescente: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el DR. ERNESTO BOCANEY, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
Acción: “SENTENCIA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A



Se Solicita fijación de la Revisión de Obligación de Manutención por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) mensuales, así como también se aumente los aportes extras del bono vacacional por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1500) y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2000) de bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la beneficiaria que nos ocupa en festividades decembrinas, igualmente se imponga a cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando sea necesario. Asimismo se ordene Medida de Embargo Ejecuto hasta 24 mensualidades, a los fines de garantizar obligaciones de manutenciones futuras en caso del cese en sus funciones por renuncia o despido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Mediante auto se admite dicha demanda en fecha 15-10-09, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano FRANCISCO ALBERTO SISO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas 03 días que se le concede como termino de distancia, exhortando al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente que fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según consta en consignación corriente al folio 23, compareciendo la misma en fecha 20-10-09.

En fecha 05-11-09: Compareció la ciudadana ALMIRDA FIDELINA DELGADO, y solicito se le autorizara para movilizar la cuenta de ahorros donde se recabara la obligación de manutención a favor de su hija Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, acordándose la misma el día 10-11-09.-

El día 07-12-09: Compareció ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO ALBERTO SISO, quien se dio por citado en la presente causa. En esa misma fecha se recibió constancia de trabajo del referido ciudadano donde informa los ingresos y egresos del mismo.

Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano FRANCISCO ALBERTO SISO, a fin de dar formal contestación a la demanda de obligación de manutención incoado en su contra. El Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció y compareció la ciudadana ALMIRDA FIDELINA DELGADO y solicitó se Decretara Medida Provisoria de obligación de Manutención. E igualmente se dejó constancia que el referido ciudadano no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. Así se hizo constar el día 16-12-09, tal como se dejó constancia. Decretándose Medida de Embargo de obligación de manutención en fecha 17-12-09.-


Se recibió el día 17-12-09, exhorto proveniente del Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, la citación librada al ciudadano FRANCISCO ALBERTO SISO, debidamente cumplida.

En fecha 14-01-2010: por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 17-12-09 hasta el día 14-01-2.010, se declara vencido dicho lapso y se Declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa.-
MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ALMIRDA FIDELINA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.293, contra el Ciudadano FRANCISCO ALBERTO SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.877, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el DR. ERNESTO BOCANEY, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) mensuales, así como también se aumente los aportes extras del bono vacacional por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1500) y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2000) de bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la beneficiaria que nos ocupa en festividades decembrinas, igualmente se imponga a cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando sea necesario. Asimismo se ordene Medida de Embargo Ejecuto hasta 24 mensualidades, a los fines de garantizar obligaciones de manutenciones futuras en caso del cese en sus funciones por renuncia o despido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Partida de Nacimiento de la adolescente que nos ocupa, inserta en el folio 07, las cuales se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del documento público, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la adolescente objeto de la presente causa y su padre FRANCISCO ALBERTO SISO.


2 Copias fotostáticas del Convenio de obligación de manutención, expediente N° 10.475, este Tribunal lo valora por cuanto se encuentra demostrado así la obligación de manutención, contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO SISO.

3.- Copias Fotostática de Certificación de Calificaciones de la adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, donde se demuestra que la misma esta cursando estudio de educación media, este Tribunal lo valora por cuanto la misma se encuentra cursando estudio.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.



Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que: La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de manutención, fijado en el expediente 10.475, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, al padre de su hija antes mencionada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la adolescente de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 10.475, por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), hoy en día SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 60) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la adolescente de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la Custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de la hija en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la adolescente de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

Riela a los folios 34 y 35 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 1.137,56). Dicha constancia se valora como prueba de la capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es imperioso preservar a la adolescente que nos ocupa en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


La parte demandada no aportó ningún elemento probatorio, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Habiéndose verificado que operó la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este Tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente INES MARIA SISO DELGADO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tomando en consideración por otra parte, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia debe ser que proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FRANCISCO ALBERTO SISO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, considera CON LUGAR la solicitud de fecha 05-10-09, ya que lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, no fijando la cantidad solicitada en virtud de la capacidad económica del obligado, ya que sus ingresos no son suficientes para establecer el monto solicitado, procediéndose a decretar el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) mensuales, a partir del presente mes y del año en curso por concepto de Obligación de Manutención, mas Aportes Extras del Bono Escolar para cubrir parte de los gastos ocasionados en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500), y de bonificación especial de fin de año por la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2000), sumas estas que será depositada en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-73-0060264532, existente en el Banco Banfoandes, e igualmente incluir a la adolescente que nos ocupa en todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentario. Se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 6000) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, a favor de la adolescente que nos ocupa. Igualmente se acuerda el 50% de gastos médicos y medicinas y los beneficios que percibe como trabajador del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ALMIRDA FIDELINA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.293, contra el Ciudadano FRANCISCO ALBERTO SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.877, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, donde se acordó lo siguiente:

SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación de Manutención por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) mensual, a partir del presente mes y del año en curso.


TERCERO: Aportes Extras del Bono Escolar para cubrir parte de los gastos ocasionados en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500), y de bonificación especial de fin de año por la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2000), sumas estas que será depositada en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-73-0060264532, existente en el Banco Banfoandes, e igualmente incluir a la adolescente que nos ocupa en todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentario.

CUARTO: Se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 6000) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, a favor de la adolescente que nos ocupa.


QUINTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

SEXTO: Se acuerda cerrar la causa N° 10.475, por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase la causa al Archivo Judicial de este Estado.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 19 días del mes de Enero del año 2.010.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 19.033
MC/FM/ Celenne