REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
199° y 150°
SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
DEMANDANTE:
MANUEL FRANCISCO MOTA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.044.
DEMANDADO:
ANIUSKA YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.697.497.
BENEFICIARIO:
NIÑO: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 30-09-2.009 el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOTA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.044, a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, formula Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, contra la ciudadana ANIUSKA YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.697.497.-
En fecha 05-10-2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación a la ciudadana ANIUSKA YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas un día concedido como termino de distancia, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, a fin de dar contestación a la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar formulado en su contra, igualmente se acordó oficiar a la Visitadora Social de este Tribunal a los fines de Practicar Informe Social en el hogar del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, se acordó acto conciliatorio entre las partes, así como se notifico al Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 20-10-2.008, compareció el Ciudadano BLANCO WILLY, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 09-11-2.009, compareció la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitiendo opinión favorable en la presente causa.
En fecha 08-12-09 se recibe resultas de la Comisión librada por este Despacho en fecha 05-10-09, contentiva de Notificación practicada a la ciudadana ANIUSKA YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ.
En fecha 12-01-2.009, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes dejando constancia este Tribunal que las partes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno, tal como se evidencia en el folio 14 de los autos.
En fecha 12-01-2.010, el Tribunal deja constancia que el día 16-12-09 era la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana ANIUSKA YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, no compareciendo ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 12-01-2.010, fue consignado informe social por la Lic. Mery Farfan, realizado en el hogar del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, inserta en folios del 31 al 35.-
En fecha 41-01-10, se deja constancia que ha precluido el lapso de pruebas y se declara “VISTOS” para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inicia la presente causa mediante Demanda de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 30-09-2.009, suscrita por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOTA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.044, a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, formula Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, contra la ciudadana ANIUSKA YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.697.497.-
Quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:
El Derecho de Visita se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
En ese mismo sentido el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente:
"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-
Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.-
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
Establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.-
En ese sentido y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que el niño requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.
De las actuaciones practicadas durante el curso del proceso y que cursan en las actas del expediente, se constata que la custodia del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, la ejerce la madre, la ciudadana ANIUSKA YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ, tal como consta en informe social practicado por la Lic. MERYS FARFAN, evidenciándose que no existe impedimento o peligro alguno para que el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOTA HURTADO ejerza el Derecho de Convivencia Familiar a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido ejerza las visitas de la siguiente manera:
El ciudadano MANUEL FRANCISCO MOTA HURTADO gozara de un Régimen de Convivencia amplio, desde los días Jueves en la tarde hasta el día Domingo en la tarde. Los Carnavales los pasara con la madre, Semana Santa con el padre, Agosto: 30 días con el padre y el mes de Diciembre con la madre.- Y así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este juzgador considera procedente acordar Derecho de Convivencia Familiar al padre del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, por lo que este Juzgador a los fines de garantizar el derecho del niño de tener relaciones en forma regular y permanente con la custodia los familiares directos en el presente caso la madre, tal como lo dispone el artículo 27 ejusdem que expresamente dispone:
"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-
Por lo que este Juzgador a los fines de garantizar el interés superior del niño Decreta el siguiente Derecho De Convivencia Familiar a favor del padre, el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOTA HURTADO, de la siguiente forma: El ciudadano MANUEL FRANCISCO MOTA HURTADO podrá buscar a su hijo, el niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, desde los días Jueves en la tarde hasta el día Domingo en la tarde. Los Carnavales los pasara con la madre, Semana Santa con el padre, Agosto: 30 días con el padre y el mes de Diciembre con la madre.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, considera procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del ciudadano MANUEL FRANCISCO MOTA HURTADO, por cuanto el referido ciudadano es padre biológico del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, correspondiéndole dicho derecho y no existe impedimento o peligro alguno para el ejercicio de tal derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DEMANDA DE DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOTA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.044, de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.- Cúmplase.-
SEGUNDO: Se acuerda el Derecho de Visita de la siguiente forma: El ciudadano MANUEL FRANCISCO MOTA HURTADO podrá buscar a su hijo, el niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, “desde los días Jueves en la tarde hasta el día Domingo en la tarde. Los Carnavales los pasara con la madre, Semana Santa con el padre, Agosto: 30 días con el padre y el mes de Diciembre con la madre.- Y así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las siendo las (10:30 a.m.,) previo anuncio de la Ley.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
MC/FM/José
Exp. 19.007
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