REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
(20) E ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-
199° y 150°
Vista la solicitud de Homologación del Acuerdo conciliatorio planteado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, esta Sala de Juicio Nº 01 para Decidir, previamente OBSERVA:
I
En el folio (01), cursa acta mediante la cual los ciudadanos RUBBY ANTONIO UVIEDA y CARMEN MICAELA SOLONO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.494.528 y 23.600.222 respectivamente, con el carácter de padres de la niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), fueron orientados en relación a la Custodia, acordando lo siguiente: “Se converso con el progenitor y solicita le sea entrega la Guarda y Custodia de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la madre de la niña esta prestando Servicio Militar, en el Elorza, en el Grupo Motorizado Hipomóvil, Coronel Francisco Franco 911, y que la niña la tiene la hermana de la madre, es decir, la tía materna de nombre Olimpia del Valle Solano. Al respecto la progenitora manifestó estar de acuerdo en entregarle la Guarda y Custodia de la niña al padre”.-
II
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña antes citada, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos RUBBY ANTONIO UVIEDA y CARMEN MICAELA SOLONO ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 1, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los Ciudadanos RUBBY ANTONIO UVIEDA y CARMEN MICAELA SOLONO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.494.528 y 23.600.222, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Enero del año 2010.-
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 19.491/carmen
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