REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 20 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
198° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 03 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos CESAR JOSE ESPINOZA y UVIS YURIZAY BEROES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.201.485 y 15.047.919, respectivamente, en sus condiciones de padres de las Hnas. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes establecieron fijar la obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150), a partir del 30-01-10, los cuales lo entregará personalmente a la madre, y en cuyo caso la misma se comprometió en firmar el correspondiente recibo, asimismo se comprometió en aportar los uniformes escolares incluyendo calzados para sus hijas en los meses de septiembre de cada año en ocasión de coadyuvar en los gastos propios del inicio de actividades escolares, en cuyo caso la madre comprará todo lo concerniente a los útiles escolares de las mismas, y en el mes de Diciembre de cada año se comprometió en cubrir los gastos de ropa y juguetes propios del día de navidad, es decir, el 24-31 y la madre hará lo propio en relación a los gastos del día del año nuevo (31-12), igualmente el 50% de los gastos de medicinas cuando los hubiere.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. - ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 20 del mes de Enero del año 2.010.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/FM/Celenne
Exp. N° 19.503
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