REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 21 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana MARITZA R. USECHE DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.243.166, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Tercera (e) en el Sistema de Protección Abg. VILMA VIELA DE TAPIA, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente (2) años y ocho (8) meses mantengo la Responsabilidad de Crianza de las niñas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 09 años de edad, respectivamente, crianza esta que asumí con todo cariño ya que fueron abandonadas por sus propios padres, ciudadanos JOSE RAMOS y MORAIMA DEL VALLE POLANCO, sin ni siquiera tomar en cuenta que la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, es una niña ESPECIAL, ya que presenta signos Severos de Leucoencefalomalacia (Retraso Mental Severo) tal como se puede evidenciar de sendo informe del Hospital Central de Maracay Asociación para Diagnostico en Medicina (ASODIAM), del cual anexo copia marcado con la letra “A” así mismo anexo Partidas de Nacimiento tanto de la niña como de la adolescente, marcadas con la letra “B” y “C” respectivamente, emanadas de la Prefectura de la Parroquia San Fernando Estado Apure. La convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar atendiendo a las niñas en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación, amor, estudios escolares, dedicación especial entre otros. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar e interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil.
En fecha 17-11-2.009, se dicto auto en el cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 08-01-10, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 19-01-10, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien dio opinión favorable en la presente causa.
En fecha 20-01-10, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanos SOTILLO NILDA DEL VALLE y CARDOZA GAMARRA MIGDA IZQUIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.315.727 y 17.607.432, quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña de autos con el objetó de ser el Guardador del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICACCION DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana MARITZA R. USECHE DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.243.166, a favor de las niñas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 21 días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
La Secretaria Temp.
ABG. YULIEC TOVAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria Temp.
ABG. YULIEC TOVAR
EXP. 1.542/CJU/YT/lesvie.-
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