REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) SALA N° 02.-

199° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexto de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, representada por su madre ciudadana MARIELA ROSMIR SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-21.293.314.-
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GOMEZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.359.634, con domicilio en esta ciudad.-

BENEFICIARIO: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.-

ACCION: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-


PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 13 de Noviembre del 2.009, consigna escrito la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexto de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, representada por su madre ciudadana MARIELA ROSMIR SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-21.293.314 contra y formula demanda por Obligación de Manutención LUIS ENRIQUE GOMEZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.359.634, quien solicita Obligación de Manutención a favor de la niña antes citada.-
En fecha 23-11-2009, se admite dicha demanda, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14-12-09, consigo alguacil boleta de citación de ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MELO, la cual logro de manera positiva.-
En fecha 17-12-2009, se deja constancia que se realizo acto conciliatorio no compareciendo la parte demandada.-
En fecha 17-12-2009, consigno escrito LUIS ENRIQE GOMEZ MELO, debidamente asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Se agrego a los autos.-
En fecha 15-01-2009, se dicto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentenciar la presente solicitud de Obligación de Manutención.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente Solicitud de Obligación de Manutención se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, donde la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexto de de Protección del niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, representada por su madre ciudadana MARIELA ROSMIR SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-21.293.314, formula Demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MELO, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, mas aportes extras.-

La Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:

“…La obligación de Manutención a es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado LUIS ENRIQUE GOMEZ MELO, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada. Y ASI SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, Obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
Que accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada consignando escrito consigno constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) recaudos anexos, debidamente asistido de abogado, en la cual Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes la presente solicitud interpuesta en su contra, manifestando en la misma que el monto de Obligación de Manutención solicitado es imposible cubrirlo por tener otra carga familiar actualmente debe mantener y por lo tanto ofrece la suma (Bs. 200,oo) mensuales, mas los aportes extras de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) en el mes de Septiembre y la suma CUAATROCIENTOS BOLVARES (Bs. 400,oo) igualmente manifiesta que la suma de aporte extra es exagerada así como también señala que la obligación en ambos progenitores, señalando también que el monto fijado debe ser ajustado a las condiciones económicas del demandado.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y por tener suficiente poca capacidad económica no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; mas los aportes extras por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) y la suma QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco Banfoandes a favor de los Hnos., que nos ocupa. Y así se decide.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 900, oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención formulada por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexto de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la niña EVA LUISMAR GOMEZ SALAS, de cinco (05) años de edad, representada por su madre ciudadana MARIELA ROSMIR SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-21.293.314, formula demanda por Solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MELO, Venezolano, mayor de edad, titular den la cedula de identidad Nº V- 15.359.634.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.634, se fija la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; mas los aportes extras por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) y la suma QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser descontadas directamente por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de Ahorros que a los efectos apertura la madre en el Banco Banfoandes a favor de el niño que nos ocupa.- Y así se decide.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 900, oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del Dos mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- Cúmplase.-



El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-





La Secretaria Temp.-

Abg. YULIEC J. TOVAR PEREZ

Seguidamente siendo las 02:40 pm, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temp.-

Abg. YULIEC J. TOVAR PEREZ


Exp. N° 19.530.-
CJU/ Miriam.-