REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría recibida por vía de distribución, en fecha 18-01-2010, (F.3).
“Al folio 2. Cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos: RUBBY ANTONIO UVIEDA y CARMEN MICAELA SOLANO ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-20.494.528 y V-23.600.222, respectivamente padres biológicos de la niña. RUDY NAZARET UVIEDA SOLANO, quienes acordaron lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención: UNICO: La progenitora acordó suministrarle a su hija antes mencionada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales a partir del 06-02-2010. Asimismo, se acuerda suministrar un Bono Especial Decembrino por la cantidad de TRESCIENTOS CIINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,oo) para el día 15-12-2010. Dichas depositados en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la presente fecha a favor de la niña. Así mismo los gastos referente medicinas, consultas, exámenes vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija, estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
La Secretaria Temp,
YULIEC TOVAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Temp,
YULIEC TOVAR
Exp. N° 19.758.-
CJU/RRL/Marianne.-