REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges JOSÉ GREGORIO VARGAS MATUTE Y ROSA AMELIA RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.155.365 y V-8.155.057, respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (1) hijos menor de edad, bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta al folio Nº 4 del presente expediente.-
Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 08.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VARGAS MATUTE Y ROSA AMELIA RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.155.365 y V-8.155.057, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Parroquia San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su Hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana ROSA AMELIA RODRÍGUEZ TORRES, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de su Hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensual, más aportes extras por cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Bono vacacional y Decembrino, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 199° de la Independencia y l50º de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC J. TOVAR P.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC J. TOVAR P.
Exp. N°19.764.-
CJU/RAR/jorge.-
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