REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, (27) DE ENERO DEL AÑO 2.010
199º y 150º

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: ROBERT ROEL GARCIA GARCIA y LUCIA VERONICA TORRES PARRA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-16.156.680 y V-18.148.619, debidamente asistidos de Abogado.

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ROBERT ROEL GARCIA GARCIA y LUCIA VERONICA TORRES PARRA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-16.156.680 y V-18.148.619, debidamente asistidos de Abogado., ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 02 de Abril del año 2005, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra (A), durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA,, según consta de la copia certificada de Acta de Nacimiento marcada con la letra “B” durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que por razones diversas de incompatibilidad de caracteres, solicitamos, como en efecto lo hacemos, declare nuestra “SEPARACION DE CUERPOS”, de conformidad con lo establecido en el Art. Nº 762 del “Código de Procedimiento Civil”, para lo cual hemos adoptado en cuanto sea legitimo, las siguientes cláusulas que regirán la separación solicitada:

PRIMERA: En lo que respecta a la Guarda y Custodia del menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA,, la ejercerá la madre ciudadana LUCIA VERONICA TORRES PARRA.

SEGUNDA: La patria potestad será ejercida conjuntamente por los padres, es decir, será compartida.

TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar, por mes calendario y en los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales por concepto de Manutención de su hijo y los gatos debido al sano esparcimiento y recreación de losa mismos. Igualmente, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, pagara en lamisca forma señalada, una cantidad similar extraordinaria, es decir CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mas en los mencionados meses, para cubrir gastos de útiles escolares y los gastos normales de las Navidades así como los vacacionales. Esta Obligación de Manutención sufrirá un incremento anual de acuerdo a lo establecido por la Ley. El padre se compromete a cubrir los gastos de vestido que necesite su hijo, realizando dos (02) compras anuales de ropa, una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre de cada año. El padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, tanto de consultas exámenes de rutina normales para niños de su edad, así como los imprevistos, incluso gastos de hospitalización, medicina y otros de naturaleza semejante.

CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordó de manera siguiente:
A) En Diciembre: Los días festivos del 24 y del 31, serán interminantemente alternados en forma anual, es decir, el 24 lo pasara con la madre y el 31 del mismo año lo pasara con el padre, y con relación al año siguiente, se hará lo contrario, pero podrá ser intercambiado a convenimiento entre los cónyuges y pactadas por escrito guardando copia el progenitor y según la edad y disenimiento del menor, serán oídas sus preferencias. Siendo en el primero de los casos, sacados de su residencia a las siete de la noche (07:00 p.m.) y se entregara en la misma residencia en el transcurso de la tarde del día siguiente, específicamente ente las doce del medio día (12:00 p.m.) y las tres de la tarde (03:00 p.m.)
B) En Agosto: Serán efectuada alternadamente y en forma anual, repartidos los meses de Agosto y Septiembre uno para cónyuge, o sea a cada cónyuge le corresponde cada año estar con su hijo en un mes diferente
C) En carnaval y Semana Santa: Se regulara alternadamente, carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, y así alternadamente en los años venideros. De igual manera se podrá modificar esta regulación, según el acuerdo de las partes manifestado por escrito.
D) En días feriados: Estos serán pactados por los progenitores por escrito y debido a que los periodos son cortos, en bienestar de la estabilidad de los estudios de los menores, estos no deberán ser sacados del perímetro de la ciudad o de sus zonas aledañas. Asimismo, el progenitor que se encargue de su cuidado, deberá supervisar sus estudios.
E) Fines de Semana: Estos serán reglamentados exactamente igual a los días feriados.
F) El padre no deberá buscar a los menores en sus centros de estudio, ya que esto puede desestabilizar el normal desenvolvimiento del niño en sus labores cotidianas, solo podrá hacerlo previo manifiesto consentimiento de la madre el cual podrá ser efectuado de manera formal

En fecha 11 de Abril de 2008, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos: ROBERT ROEL GARCIA GARCIA y LUCIA VERONICA TORRES PARRA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-16.156.680 y V-18.148.619, debidamente asistidos de Abogado, acordando Obligación de Manutención en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales así como también aportes extras por el mismo monto en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. El padre cubrirá los gastos de vestido dos veces al año en el mes de Agosto y Diciembre de cada año; así como también cubrirá el 50% de los gastos médicos, hospitalización y medicinas a favor de su hijo (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se hará de acuerdo a lo convenido entre las partes y se ordeno notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 21 de Abril de 2008, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Enero de 2009, comparece ante este Tribunal la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público a los fines de solicitar se inste a los solicitantes en la presente causa, a los fines de que se proceda a hacerse rectificación del acta de matrimonio.

En fecha 28 de Abril del 2008, este Tribunal acordó instar a los solicitantes.

En fecha 25 de Enero del 2010 comparecieron los ciudadanos: ROBERT ROEL GARCIA GARCIA y LUCIA VERONICA TORRES PARRA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-16.156.680 y V-18.148.619, debidamente asistidos de Abogado, a los fines de solicitar se declare la conversión en Separación de Cuerpo en Divorcio.-



SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos ROBERT ROEL GARCIA GARCIA y LUCIA VERONICA TORRES PARRA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-16.156.680 y V-18.148.619, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 02-04-2005.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un hijo de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA,, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, la ejercerán ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana LUCIA VERONICA TORRES PARRA, por presentar un acuerdo previo de las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se hará de acuerdo a lo convenido entre las partes; este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales así como también aportes extras por el mismo monto en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. El padre cubrirá los gastos de vestido dos veces al año en el mes de Agosto y Diciembre de cada año; así como también cubrirá el 50% de los gastos médicos, hospitalización y medicinas a favor de su hijo (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA,, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal, de acuerdo a lo convenido entre las partes.--
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 27 días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
La Secretaria Temp,

Abg. YULIEC TOVAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Temp,


Abg. YULIEC TOVAR
EXP: 16.798
CJU/RRL/Marianne.-