REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE ENERO DEL AÑO MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: ALBERTO JOSÈ INFANTE y LILIANA YAMILETH GUTIERREZ ORASMA, Venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.873.434, y V-14.029.899; representados en este acto por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.263.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 06-02-2008 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ALBERTO JOSÈ INFANTE y LILIANA YAMILETH GUTIERREZ ORASMA, Venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.873.434, y V-14.029.899, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, ante usted, acudimos con el debido a fin de exponer:
En fecha 25 de Octubre del año 1996, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en Acta de Matrimonio No. 280 anexa. De esta unión Matrimonial Procreamos Tres (03) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de copia certificada de partida de nacimiento que se anexan al escrito, estableciendo como ultimo domicilio conyugal El Barrio Jaime Lusinchi, Casa No. 04, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Siendo el caso ciudadano Juez que desde el 15 de Octubre de 2002 a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros donde cada uno ha establecido domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable a legalizar tal situación y es por ello, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo; solicitamos ante usted declare la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Guarda y Custodia de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá de pleno derecho a la ciudadana LILIANA YAMILETH GUTIERRZ ORASMA. SEGUNDA: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. TERCERA: El padre se obliga a suministrar una Obligación de Manutención equivalente a DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, más aporte extra por TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) correspondiente al Inicio de Clase y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00) como Bono de fin de Año. CUARTA: El Régimen de Convivencia Familiar convenido entre los progenitores será libre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna y de ningún tipo. Pido a usted darle curso legal a la siguiente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo arriba mencionado.
En fecha 28-02-2008 admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos, ALBERTO JOSÈ INFANTE y LILIANA YAMILETH GUTIERREZ ORASMA, Venezolanos, mayor de edad, cónyuges, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, se acordó: Primero: La Patria Potestad de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres. Segundo: La RESPONSABILIDAD DE Crianza de los Niños antes mencionado, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la Madre, no pudiendo la Madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del Padre. Tercero: Con un Derecho de Convivencia familiar libre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Cuarta: El padre se obliga a suministrar una Obligación de Manutención equivalente a DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, más aporte extra por TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) correspondiente al Inicio de Clase y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00) como Bono de fin de Año. Esta obligación será depositada en Cuenta de Ahorro.
En fecha 11-03-2008, consigno alguacil boleta de notificación a la fiscal la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 18-03-2008, comparece la Fiscal Sexta quien emitió su opinión en la presente causa.-
En fecha 26-01-2009, diligenciaron los ciudadanos ALBERTO JOSÈ INFANTE y LILIANA YAMILETH GUTIERREZ ORASMA, debidamente asistidos de abogado, solicitando la Conversión de la Presente causa.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ALBERTO JOSÈ INFANTE y LILIANA YAMILETH GUTIERREZ ORASMA, Venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.873.434, y V-14.029.899, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Tres (03) hijos de (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres y la custodia la tendrá la madre ciudadana LILIANA YAMILETH GUTIERREZ ORASMA, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, ESTE Tribunal en forma amplia y sin restricciones, a favor del padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, aportará la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, más aporte extra por TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) correspondiente al Inicio de Clase y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00) como Bono de Fin de Año, todo aquello necesario para el desenvolvimiento y desarrollo de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal de conformidad con la Ley.-ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
La Secretaria Temp.,

Abg. YULIEC J. TOVAR P.
Seguidamente siendo las 11:10 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,

Abg. YULIEC J. TOVAR P.

Exp. N° 16.564.-
CJU/YJTP/jorge.-