REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
199° y 150°
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana LILIA MARLENIS PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.760.298, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, y LINO RAMÓN MOTA, JESUS RAMÓN MOTA, MAXIMO ALEJANDRO MOTA, SANTO ANTONIO MOTA, CARMEN AGUSTINA MOTA, MARIA VICTORIA PEÑA CASTILLO, YOSMAR ALEXIS PEÑA CASTILLO, MAIRA DELAIDA PEÑA CASTILLO, ARMANDO ANTONIO PEÑA CASTILLO y GREGORIA SATURNINA MOTA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.869.980, 10.621.155, 9.876.397, 9.876.395, 12.322.297, 24.601.438, 18.220.526, 24.601.451, 19.760.295 y 10.623.443, mayores de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, Defensor Publico Tercero (E) inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 96.920, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre, el De-Cujus JERÓNIMO ANTONIO PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.605.958, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien era padre de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, y LINO RAMÓN MOTA, JESUS RAMÓN MOTA, MAXIMO ALEJANDRO MOTA, SANTO ANTONIO MOTA, CARMEN AGUSTINA MOTA, MARIA VICTORIA PEÑA CASTILLO, YOSMAR ALEXIS PEÑA CASTILLO, MAIRA DELAIDA PEÑA CASTILLO, ARMANDO ANTONIO PEÑA CASTILLO, LILIA MARLENIS PEÑA CASTILLO y GREGORIA SATURNINA MOTA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.869.980, 10.621.155, 9.876.397, 9.876.395, 12.322.297, 24.601.438, 18.220.526, 24.601.451, 19.760.295, 19.760.298 y 10.623.443, mayores de edad, quien falleció el en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando de Apure el día Ocho (08) de Octubre del año dos mil nueve (2009).- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSE RAFAEL REALZA y SIMON GOMER TORREYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.670.709 y 2.229.791, quienes estuvieron contestes en declarar. Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los niños:(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y a los adultos LINO RAMÓN MOTA, JESUS RAMÓN MOTA, MAXIMO ALEJANDRO MOTA, SANTO ANTONIO MOTA, CARMEN AGUSTINA MOTA, MARIA VICTORIA PEÑA CASTILLO, YOSMAR ALEXIS PEÑA CASTILLO, MAIRA DELAIDA PEÑA CASTILLO, ARMANDO ANTONIO PEÑA CASTILLO y GREGORIA SATURNINA MOTA, y a la ciudadana LILIA MARLENIS PEÑA CASTILLO. Si de igual forma conocieron al de cujus: JERÓNIMO ANTONIO PEÑA. Si puede dar fe de que el prenombrado de cujus era el padre de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y a los adultos LINO RAMÓN MOTA, JESUS RAMÓN MOTA, MAXIMO ALEJANDRO MOTA, SANTO ANTONIO MOTA, CARMEN AGUSTINA MOTA, MARIA VICTORIA PEÑA CASTILLO, YOSMAR ALEXIS PEÑA CASTILLO, MAIRA DELAIDA PEÑA CASTILLO, ARMANDO ANTONIO PEÑA CASTILLO y GREGORIA SATURNINA MOTA, y a la ciudadana LILIA MARLENIS PEÑA CASTILLO. Si igualmente le consta que los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), son los Únicos y Universales Herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. Si les consta que el prenombrado de cujus murió sin dejar testamento, el día 08 de Octubre de 2.009. Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, representados por su madre VICTORIA DELAIDA CASTILLO, y LINO RAMÓN MOTA, JESUS RAMÓN MOTA, MAXIMO ALEJANDRO MOTA, SANTO ANTONIO MOTA, CARMEN AGUSTINA MOTA, MARIA VICTORIA PEÑA CASTILLO, YOSMAR ALEXIS PEÑA CASTILLO, MAIRA DELAIDA PEÑA CASTILLO y ARMANDO ANTONIO PEÑA CASTILLO y LILIA MARLENIS PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JERÓNIMO ANTONIO PEÑA, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo. Con relación a la ciudadana GREGORIA SATURNINA MOTA, este Tribunal la declara no Heredera Universal por cuanto no se demostró la filiación paterna entre la referida ciudadana y el De-Cujus JERÓNIMO ANTONIO PEÑA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 822 del Código Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez 2.010.-
JUEZ UNIPERSONAL
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
EXP: Nº 1.441.-
MC/carmen.-
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