|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: HENRI NEPONUCENO NOVA DIAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS PORTILLO ARTEAGA.
DEMANDADO: CARMEN LUISA FINOL.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 15.429.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 11-07-2008 el abogado CARLOS PORTILLO ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.622.908, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.913, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRI NEPONUCENO NOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.260.682, domiciliado en el Estado Barinas; representación que consta en el instrumento poder el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”, instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra de la ciudadana CARMEN LUISA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.383.051, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres con Calle 60, Residencias Oriente, Edificio Anzoátegui, piso 4, apartamento 4-3, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y en la cual expone: Que su conferente es propietario y poseedor legitimo de un lote de terreno que denominó Activo Uno, el cual consta de 80 metros de frente por 60 metros de fondo, lo que totaliza aproximadamente una cantidad que alcanza a 4800 metros, ubicado en la población de Mantecal, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Canal de desagüe; Sur: Carretera Nacional Mantecal-San Fernando de Apure; este: Cauchera que es o fue propiedad del Señor Juan Cedeño; Oeste: Ferretería denominada Caicara, propiedad del Señor Javier Mora. Que igualmente es poseedor legitimo de las bienhechurias que sobre este terreno reposan las cuales denominó Activo Dos: La cuales están conformadas de la siguiente manera: 1.- Un edificio de un piso construido con paredes de cemento y bloque frisado, cerramientos de bloque de arcilla y cubierta de techo con montero de cemento sobre bases de laminas tipo sen sen, estructura metálica, piso de loza, tipo faplaca con nervios prefabricados, puerta y ventanas de hierro madera y vidrio, fachada de terracota y granel, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras; el edificio presenta las siguientes áreas: A) un área comercial ubicada en la planta baja del referido edificio, con una superficie total de 458 metros cuadrados, constituida por un local comercial aproximadamente de 156 metros cuadrados, contentivo de la oficina administrativa y dos núcleos sanitarios, otro local comercial con un área aproximada de 204 metros cuadrados contentivo de un comedor, una barra se servicios, cocina, área de cuarto frío y despensa, sala de baño, lavamopas, desperdicios y dos núcleos sanitarios contentivos de dos salas de baño. B) Un área de Hotel la cual cuenta con una superficie de 458 metros cuadrados, ubicada en la planta alta del mencionado edificio, la cual consta 14 habitaciones con baño interno, sala de vestir con una superficie de 20 metros cuadrados cada una, además del espacio destinado a la recepción oficios y depósitos, la cual presenta la siguiente distribución: En el ala derecha, da a la recepción y al vestíbulo-balcón y a través de estos ambientes orienta hacia el área de oficios y depósitos, así como a cuatro habitaciones que están dispuestas a través del mismo eje. El ala izquierda, del acceso principal orienta a través de un pasillo central de 1.60 metros de ancho, a las demás habitaciones que conforman el Hotel y las cuales distribuyen equitativamente hacia ambos lados del mencionado pasillo. 2.- Un galpón de aproximadamente 340 metros cuadrados, el cual consta de una oficina, baño interno y un espacio cubierto destinado para el almacenamiento y comercialización de materiales de construcción, construido con paredes de bloques y cemento frisado, piso de cemento rústico, puertas y ventanas de hierro y vidrio. Que además consta con un espacio paisajístico perimetral a través de zonas verdes que generan amplitud visual a las diferentes dependencias de la edificación. 3.- Una zona de estacionamiento de 800 metros cuadrados, construida de concreto de 15 centímetros de espesor, y destinado para el establecimiento de vehículos de los usuarios. 4.- Una instalación (Estación de Servicio de Combustible para automóviles), techada y con piso de concreto de 15 centimetros, la cual cuenta con una capacidad instalada para almacenar 160.000 litros, cuyo suministro se realiza a través de cuatro maquinas surtidoras, dos de las cuales se utilizan para suministrar gasolina sin plomo y una para el gasoil (Diesel), distribuidas en dos islas con acceso a cuatro andenes independientes.
Indica que dichos bienes antes mencionados, el Activo Un, asi como el denominado Activo Dos, eran de la propiedad de la ciudadana Carmen Luisa Finol; la propiedad del Activo Uno (lote de terreno), la obtuvo por compra que se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 27 de Mayo del año 2.005, el cual quedó anotado bajo el N° 33, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, documento este que marcó la letra “B”. Que la propiedad del Activo Dos (Bienhechurias) la obtuvo por compra que se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 26 de mayo del año 2.005, el cual quedó anotado bajo el N° 21, tomo 65 de los libros de respectivos llevados por esa oficina, dicho documento lo marco con la letra “C”. Pero es el caso que en fecha 6 de noviembre del 2.006, su mandante le compró a Carmen Luisa Finol, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.3383.051, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el expresado lote de terreno denominado Activo Uno, negociación que realizó la ciudadana Carmen Finol a través de sus apoderado el ciudadano Reinaldo Histol Morillo, poder que aparece autenticado por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Barquisimeto Capital del Estado Lara, en la fecha 30 de mayo de 2.005, bajo el N° 45, tomo 86 de los libros de autenticaciones, llevados en esa Notaría y el cual acompañó marcado con la letra “D”. Que la venta de Activo Uno (lote de terreno), que realizó Carmen Luisa Finol, a través de su apoderado a su mandante, inicialmente fue Autenticado por ante la Registradora Inmobiliaria con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el día 6 de noviembre del año 2.006, quedando anotado bajo el N° 87-A, tomo décimo octavo, folios 175 al 176| de los libros respectivos, que posteriormente fue presentado dicho documento para su registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure. En fecha 02 de julio del 2.007, quedando protocolizado bajo el N° 2, folios 9 al 11, protocolo primero, tercer trimestre, tomo primero, principal y duplicado del referido año, documento que acompañó marcado con la letra “E”.
Que igualmente la referida ciudadana Carmen Luisa Finol a través de su apoderado, el día 9 de noviembre del 2.006, le da en venta a su representado el Activo Dos (Bienhechurias), venta la cual inicialmente fue autenticada en esa misma fecha por ante la Registradora Inmobiliaria con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 96-A, tomo décimo octavo, folios 188 al 189 de los Libros respectivos, que posteriormente fue presentado dicho documento para su registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure; en fecha 02 de julio del 2.007, quedando protocolizado bajo el numero 3, folios 15 al 17, protocolo primero, tercer trimestre, tomo primero, principal y duplicado del referido año, documento que acompañó marcado con la letra “F”.
Que lo extraño es que la ciudadana Carmen Luisa Finol quien realizó las citadas ventas por intermedio de su apoderado, pretende ahora desconocer la propiedad y posesión legítima que su mandante ejerce actualmente sobre el lote de terreno denominado Activo Uno y sobre las bienhechurias que reposan en el mismo, las cuales denominó Activo Dos, bienes estos que le compró su poderdante por documentos públicos. Que dichos bienes inmuebles salieron del patrimonio de la ciudadana Carmen Luisa Finol en lo que se refiere al Activo Uno (lote de terreno) el 6 de noviembre del año 2.006, y en lo que respecta al Activo dos (Bienhechurias) el 9 de noviembre del año 2.006, cuando ante un funcionario público autentica la venta precitada y aunado a ello sostiene que los bienes vendidos son de su propiedad, lo cual es falso por cuanto los citados bienes inmuebles, según los documentos acompañados son de exclusiva propiedad de su conferente.
Que por esta razón ocurrió ante este Tribunal a demandar como en efecto demando, por tener su representado el carácter de agraviado civil a la ciudadana Carmen Luisa Finol, a quien demandó por tener su persona el carácter de agraviante civil de su mandante, a fin de que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal ha aceptar que los bienes inmueble descritos en el libelo de la demanda, los cuales denominó Activo Uno y Activo dos son de la exclusiva propiedad del ciudadano HENRI NOVOA DIAZ. Fundamentó la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500.000,00).
En fecha 15 de julio de 2.008 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa a la demandada, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, sustituyó el poder conferido a su persona por el ciudadano Henri Novoa Díaz, reservándose su ejercicio, al Dr. Carlos Portillo Almerón como su persona, que a quien sustituyó el presente mandato en el abogado en ejercicio Juan Antonio Almeida Méndez, Inpreabogado N° 113.230.
En fecha 12 de agosto de 2.008 el apoderado de la parte actora Dr. Juan Antonio Almeida Méndez, consignó el gestión de la citación de la demandada, realizada por el alguacil del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando se comisione al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que la Secretaria del Tribunal notifique a la ciudadana Carmen Finol, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2.008 este Tribunal ordenó desglosar las resultas de la citación practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y remitirlo a ese Juzgado a los fines de librar la correspondiente boleta de notificación y practicar la misma en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 0990/637.
En fecha 14 de septiembre de 2.009 el abogado Juan Almeida, solicitó el seguimiento del auto en la cual se le dio impulso procesal al despacho de comisión de citación al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 21 de octubre de 2.009 se recibió despacho de Comisión constante de 11 folios útiles, emanado del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 20 de noviembre de 2.009 oportunidad señalada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ninguna persona se hizo presente.
En fecha 16 de diciembre de 2.009 oportunidad fijada para agregar las pruebas, ninguna persona las promovió.
En fecha 18 de diciembre de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el octavo día de despacho incluyendo esta fecha, para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 15 de julio de 2008 (f. 30), la accionada ciudadana CARMEN LUISA FINOL, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento por intimación; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión, no obstante haber sido citada personalmente por el Alguacil del Tribunal Comisionado en fecha 7 de agosto de 2008 negándose a firmar, tal como consta al folio 44 y haber sido notificada por la Secretaria en fecha 15 de octubre de 2009 (f. 50), no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad indicada en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2009, la cual corre inserta al folio 53 del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, tal como consta en auto inserto al folio 54 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante ciudadano HENRI NEPOMUCENO NOVA DÍAZ a través de apoderado judicial, pretende a través de la presente acción Mero Declarativa, que la ciudadana CARMEN LUISA FINOL, acepte que los bienes conformados por: UNO: un lote de terreno constante de ochenta metros de frente por sesenta metros de fondo (80 x 60 mts.), que alcanza un área de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 M2), ubicado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: canal de desagüe; Sur: carretera nacional Mantecal-San Fernando de Apure; Este: cauchera que es o fue propiedad del señor Juan Cedeño; y Oeste: ferretería denominada Caicara, propiedad del señor Javier Mora, y DOS: un conjunto de bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes identificado conformadas por un edificio de un piso construido con paredes de cemento y bloque frisado, cerramientos de bloque y arcilla y cubierta de techo con mortero de cemento sobre bases de láminas tipo sen, estructura metálica, piso de loza tipo faplaca armada con nervios prefabricados, puertas y ventanas de hierro, madera y vidrio, fachada de terracota y granel con sus respectivas instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras; el cual tiene las siguientes áreas: A) un área comercial ubicada en la planta baja del referido edificio, con una superficie total de 458 metros cuadrados constituida por: un local comercial de aproximadamente 156 metros cuadrados, contentivo de oficina administrativa y dos núcleos sanitarios, otro local comercial con un área aproximada de 204 metros cuadrados, contentivo de un comedor, una barra de servicio, cocina, área de cuarto frío y despensa, sala de baño, lavamopas, desperdicios y dos núcleos sanitarios contentivos de dos salas de baño. B) un área de hotel, la cual cuenta con una superficie de 458 metros cuadrados, ubicada en la planta alta del mencionado edificio, la cual consta de 14 habitaciones con baño interno, sala de vestir con una superficie de 20 metros cuadrados cada una, además de espacio destinado a la recepción, oficios y depósito, la cual presenta la siguiente distribución: en el ala derecha, da acceso a la recepción y al vestíbulo-balcón y a través de estos ambientes orienta hacia el área de oficios y depósito, así como a cuatro habitaciones que están dispuestas a través del mismo eje. El ala izquierda, del acceso principal orienta a través de un pasillo central de 1.60 metros de ancho, a las demás habitaciones que conforman el hotel y las cuales se distribuyen equitativamente hacia ambos lados del mencionado pasillo. 2.- un galpón de aproximadamente 340 metros cuadrados, el cual consta de una oficina, baño interno y un espacio cubierto destinado para el almacenamiento y comercialización de materiales de construcción, construido con paredes de bloque y cemento frisado, piso de cemento rústico, puertas y ventanas de hierro y vidrio. Además consta con un espacio paisajístico perimetral a través de zonas verdes que generan amplitud visual a las diferentes dependencias de la edificación. 3.- una zona de estacionamiento de 800 metros cuadrados, construida de concreto de 15 centímetros de espesor, y destinado para el establecimiento de vehículos de los usuarios. Y 4.- una instalación (estación de servicio de combustible para automóviles), techada y con piso de concreto de 154 centímetros, la cual cuenta con una capacidad instalada para almacenar 160.000 litros, cuyo suministro se realiza a través de cuatro máquinas surtidoras, dos de las cuales se utilizan para suministrar gasolina sin plomo y una para el gasoil (diesel), distribuidas en dos islas con acceso a cuatro andenes independientes, son de la exclusiva propiedad del demandante; acción esta contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada CARMEN LUISA FINOL, siendo en consecuencia procedente la acción Mero Declarativa, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de MERO DECLARATIVA, intentada por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.622.908, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRI NEPOMUCENO NOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.260.682, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.383.051, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia, se DECLARA que los siguientes bienes inmuebles: UNO: un lote de terreno constante de ochenta metros de frente por sesenta metros de fondo (80 x 60 mts.), que alcanza un área de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 M2), ubicado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: canal de desagüe; Sur: carretera nacional Mantecal-San Fernando de Apure; Este: cauchera que es o fue propiedad del señor Juan Cedeño; y Oeste: ferretería denominada Caicara, propiedad del señor Javier Mora, y DOS: un conjunto de bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes identificado conformadas por un edificio de un piso construido con paredes de cemento y bloque frisado, cerramientos de bloque y arcilla y cubierta de techo con mortero de cemento sobre bases de láminas tipo sen sen, estructura metálica, piso de loza tipo faplaca armada con nervios prefabricados, puertas y ventanas de hierro, madera y vidrio, fachada de terracota y granel con sus respectivas instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras, de las características indicadas en la parte motiva de este fallo, son de la única y exclusiva propiedad del ciudadano HENRI NEPOMUCENO NOVA DÍAZ, antes identificado. Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 12:30 de la tarde del día de hoy, viernes (15) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

El Secretario Temp.,

Abg. Francisco Reyes P.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. Francisco Reyes P.


Exp.15.429