REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2010
199° y 150°



DEMANDANTE: ABG. LEIMYS PULIDO, EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA SILVIA BLANCO ARDILA

DEMANDADO: BELKIS CELI JAIME

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE Nº: 15.709

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibido el anterior expediente por distribución, contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Abg. Leimys Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.559.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.921 en representación de la ciudadana Silvia Blanco Ardila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.041.246, désele entrada bajo el Nº 15.709, y a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, se observa lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia ante este Juzgado, para conocer del presente procedimiento, indicando que no es competente por la materia, invocando el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, que establece que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, aduciendo que la presente acción no es de jurisdicción voluntaria, pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa. SEGUNDO: Si bien es cierto, la presente demanda tiene por objeto el estado de las partes, por demandarse la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, lo cual según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no es considerada una demanda apreciable en dinero; la parte actora, en su escrito libelar no estimó la demanda en bolívares ni en Unidades Tributarias, solo realizo alusión a que se valorara la presente demanda en la cantidad del veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden, mas las costas procesales. En este orden, tenemos que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en el artículo 1 de la mencionada resolución lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” Con respecto a la competencia en caso análogo el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente: “En atención a la problemática expuesta, observa esta Superioridad, que el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara su incompetencia, en primer lugar al señalar, que la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Abril de 2.009, a través del cual se modifican a nivel nacional las competencias en asuntos civiles, mercantiles y del tránsito, no afectan, a la competencia en la materia de familia, siendo de expresarse, que en derecho civil tradicionalmente, ha girado en torno a dos (2) grandes instituciones: La Persona, a propósito de lo cual se contempla la familia y El Patrimonio. En virtud de las consideraciones anteriores la casi totalidad de los civilistas han estimado que el derecho civil debe dividirse en derecho de familia y derecho patrimonial, por lo cual, cuando la Resolución supra citada del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia civil en ella, debemos inmiscuir, la materia de familia, siempre y cuando, no participen niños, niñas y adolescentes, tal cual lo establece el artículo 3 de la referida resolución, …(sic)… dejando sin efecto el referido artículo, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, debiendo señalarse, que el artículo 252 del Código Civil, establecía dicha competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, por lo cual, dicho artículo debe interpretarse, conforme a la normativa establecida en el artículo 3 de la Resolución supra citada del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo atribuirse en consecuencia, la competencia para conocer en asuntos de familia, al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se decide.” Ahora bien, en atención a la citada resolución y la anterior jurisprudencia de última instancia, infiere quien aquí decide, que el caso de autos por tratarse de un asunto contencioso de naturaleza civil, en el entendido que la materia familia está comprendida dentro de la materia civil, la cual fue no fue estimada en bolívares ni, en Unidades Tributarias, por lo que su conocimiento debe ser atribuido en primera instancia al Tribunal de Municipio de la jurisdicción donde estuvieran domiciliados los presuntos concubinos, en este caso al Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure. TERCERO: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule. Igualmente, se ordena continuar la sustanciación de la presente causa, absteniéndose de decidir al fondo mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide. Líbrense copias certificadas y oficio.
La Jueza Titular,

Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.