Quince (15)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2010.-
199° y 150°
Demandante (s): Rafael Alexander Bolívar Villanueva y Jenny Euglimar Piña Díaz.
Abogado Asistente: Juan T. Pérez.
Motivo: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.
Expediente Nº: 15.292.
Sentencia: Definitiva.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil ocho (2008) los ciudadanos: Rafael Alexander Bolívar Villanueva y Jenny Euglimar Piña Díaz, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.999.875 y V-15.046.359, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan T. Pérez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-11.762.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, instauraron solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo: Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006), por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio acompañada bajo el Nº 84. En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y el Tribunal la declara en la misma forma y términos por ellos convenidos. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, quien mediante diligencia fecha diez (10) de marzo de de dos mil ocho (2008), solicitó al Tribunal instara a las partes, a fin de que señalen el último domicilio conyugal y la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho. En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto instando a las partes a efectuar la subsanación y mediante escrito de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), en el capitulo I, los cónyuges: Rafael Alexander Bolívar Villanueva y Jenny Euglimar Piña Díaz, se dieron por notificados en la presente causa, en ese mismo escrito subsanaron las objeciones propuestas por la fiscal del Ministerio Publico y en el Capitulo III, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, lo cual se acordó mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez
Dieciséis (16)
(2010), y se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente juicio. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
Por cuanto en autos esta plenamente comprobado que ha transcurrido más de un (01) año que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal por cuanto no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Declara convertido en Divorcio la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges Rafael Alexander Bolívar Villanueva y Jenny Euglimar Piña Díaz, plenamente identificados, en consecuencia disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, el día quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006), por ante el Concejo municipal de Biruaca del Estado Apure, según acta de matrimonio acompañada bajo el Nº 84 y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese Regístrese y cupiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anaid C. Hernández Z.- El Secretario Temp.,
Abg. Francisco J. Reyes P.-
Conforme lo ordenado se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m.-
El Secretario Temp.,
Abg. Francisco J. Reyes P.-
ACHZ/Issele.-
Exp. Nº 15.292.-
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