LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para gestionar el emplazamiento de la parte demandada, demostrando total desinterés procesal, por cuanto en fecha 20 de mayo de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de emplazamiento librada por este Tribunal a la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS en fecha 23 de marzo del 2009, dejando constancia que no se pudo practicar el emplazamiento debido a que a la parte demandada no se pudo localizar en reiteradas oportunidades, folio 21. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 ORDINAL 1º del Código de Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la Paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la ciudadana GABRIELA LEONE contra la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, ambas plenamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA





ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.





LMSP/GT/MV
EXP. N° 6125








ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el Expediente N° 6125 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana GABRIELA LEONE contra la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS . Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con el artículo 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-




LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.