LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Vencido como ha sido el lapso de Abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso en su estado procesal actual. En consecuencia este Tribunal ordena decretar la perención de la instancia en la presente causa. De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante plenamente identificado en los autos, para ordenar el mismo demostrando total desinterés procesal, siendo la última actuación en fecha 05-08-2008 que riela al folio del Expediente Nº 5.944, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A del expediente, donde se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del Código De Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió por falta de impulso procesal de las partes. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de DIVORCIO 185-A, instaurado por los ciudadanos JOSE ALSIRUBEN TORREALBA Y ADELAIDA DEL CARMEN SILVA VARELA, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.




En esta misma fecha, siendo las 09:40 am, se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.


LMSP/GTDEF/mv
EXP Nº 5944












ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 5.944 que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A, instaurado por los ciudadanos JOSE ALSIRUBEN TORREALBA Y ADELAIDA DEL CARMEN VARELA. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.







GT/mv