LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

De la revisión efectuada en las actas procesales se evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 09 de Octubre de 2009, hasta el día de hoy (27 de Enero de 2010), transcurrió más de Treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación, incurriendo en la inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se EXTINGUE LA INSTANCIA si el transcurso de Treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de Treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procesal y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige, que la actividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 09 de Octubre de 2009 hasta el día de hoy (27 de Enero de 2010), transcurrió más de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte de la demandante de impulsar el presente juicio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana ELENA AUXILIADORA PUERTA, asistida por el abogado DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA, Inpreabogado Nro. 138.268, contra el ciudadano RAFAEL VICENTE COLINA NIEVES, y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.010. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ



LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-


En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-





SENDER/GT/ardo.-
EXP Nº 6198




ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana ELENA AUXILIADORA PUERTA, contra el ciudadano RAFAEL VICENTE COLINA NIEVES.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.