REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2.010 199° Y 150º
Vencido como ha sido el lapso de abocamiento dictado en la presente causa en fecha 22-01-2010, como consta al folio 93 del expediente, y por cuento las partes no hicieron uso del recurso que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal reanuda la causa al estado procesal en que se encuentra. Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril de año en curso, le fue suprimido la competencia por la Materia a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, siendo asignada a los Juzgados de Municipios quienes conocerán de forma exclusiva y excluyente de las competencias por la materia antes indicadas como lo establece el artículo 3 de la presente Resolución. Asimismo, conforme a lo establecido en artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, se modificó la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos, la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana JUANA SERAMINA LUNA REQUENA, se le dio entrada por este Despacho en fecha 12-03-2.008 y admitida en fecha 13-03-2.008, por este Juzgado ordenándose librar edicto a los fines de ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como consta al folio 09 del expediente.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa y decidir, de la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana JUANA SERAMINA LUNA REQUENA, en virtud que le fue suprimida la competencia por la materia en la Jurisdicción Voluntaria no contenciosa, siendo el competente por la materia y el territorio el Juzgado de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, como lo establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dicta por la Sala Plena en fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial 39152 de fecha 02 de Abril de año en curso. Remítase el presente expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró esta sentencia interlocutoria de incompetencia por la materia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ
LMSP/GTDF/cecilia
EXP. Nº 5.787
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original de la DECISIÓN cursante en el expediente Nº 5.787 de la Nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana JUANA SERAMINA LUNA REQUENA. Doy fe de la exactitud de la presente copia, la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
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