ure




San Fernando de Apure, 22 de Enero de 2010
199º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana: CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO., Asistido por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.009- 4.232.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.












Domicilio:
Calle Ayacucho, frente a la Urbanización Serafín Cedeño.
Edif. ANADRI, Planta Baja.
San Fernando de Apure.
Exp. 09-4.232


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




San Fernando de Apure, 22 de Enero de 2010
199º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana: MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO., Asistida por la Abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.009- 4.232.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.


La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.










Domicilio:
Calle Arévalo González, Edif. “Giulio Gaggia”.
2do Piso, Ofic. Nº 06
San Fernando de Apure.
Exp. 09-4.232
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.232

DEMANDANTE: CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, asistida por la Abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI.

DEMANDADO: MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE MAYO DE 2.009


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Mayo de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.191.702, de este domicilio, asistida por la Abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.538, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.624.923.

Expone la demandante: “…entre mi persona y la demandada en el mes de Junio del pasado año 2.007, convenimos en un principio el préstamo de un inmueble “CASA”, cuyas características propias y particulares se pormenorizan en documento de adjudicación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de apure, Estado Apure, inscrito bajo el N°. 54, Tomo 16 del 06 de Marzo de 2.009, ubicado en la Urbanización “Inspector José Gregorio Trejo”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el lapso de un (01) mes, mientras se ubicaba en otro lugar, motivado a que la misma estaba siendo desalojada del inmueble que habitaba en esta misma Urbanización, y es el caso que mi persona no estaba ocupando el inmueble motivado a que estaba efectuando ampliaciones y remodelaciones a la vivienda por lo precario e inconclusas en que fueron adjudicadas y entregadas las mismas, por la Organización Civil (OCV), Inspector “José Gregorio Trejo”, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de fecha 25 de Febrero de 2.000, inscrito bajo el N°. 13, Folio 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo quinto, del Primer Trimestre del año 2.000… prelaba entre mis persona y la demandada una amistad desde la infancia, razón por la cual la confianza y buena FEDE entregarle mi inmueble sin ningún recelo y ante su inminente necesidad de que la iban a desalojar de la vivienda donde estaba habitando en la misma Urbanización , acude a mi persona en busca de ayuda, y motivado a que el préstamo de dicho inmueble era por un corto plazo, es decir, un mes, convenimos de manera verbal lo aquí planteado, no obstante, luego de este tiempo, los vecinos me informan que “sí había vendido la casa” ya que la ciudadana MARIA MAGDALENA SLAS POLANCO, les comentó que ella había comprado la misma; es cuando comienzo a efectuarle múltiples exigencias para que me entregara el inmueble a fin de continuar remodelando y ampliando la misma y ante el pedido de la demandada para que le diera un tiempo adicional ya que no había ubicado para donde irse, convenimos dos meses adicionales luego aún pasado este lapso me plantea quedarse en el inmueble en condición de Arrendataria con el compromiso de que yo podía continuar con las remodelaciones y/o ampliaciones, pactamos en cancelarme como canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 150,00, el cual sería depositado por la demandada en mi cuenta de ahorros personal… solo que tampoco cumplió con los pagos mensuales acordados, ya que sólo canceló y de manera irregular algunos meses, es decir, han pasado diecisiete (17) cuotas mensuales sin cancelar; es decir, esta ciudadana ha dejado de pagarme el canon de arrendamiento y en consecuencia, se encuentra insolvente y morosa…tan solo canceló los meses de Noviembre y Diciembre y dejó de cancelar durante el año 2-008 y lo que va del 2.009… por los fundamentos de hecho y de derecho aquí alegados y explanados, es por lo que demando el DESALOJO INMEDIATO de la demandada del inmueble ubicado en la Urbanización “Inspector José Gregorio Trejo”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Casa N°. 167, comprendido en una extensión de terreno de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), del área total, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N°. 142; SUR: Casa N°. 158; ESTE: Casa N°. 168 y, OESTE: Casa N°. 166, jurisdicción del Municipio San Fernando de apure, Estado Apure, que se me devuelva la posesión plena del mismo, dando en consecuencia por resuelto un contrato a Tiempo Indeterminado de manera Verbal entre las partes, por falta de pago, siendo responsable la demandada además, de los canon vencidos, por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento en virtud de que mi persona ha dejado de percibir los canon de arrendamiento vencidos a la fecha…, durante diecisiete (17) meses consecutivos durante el año 2.008, y desde Enero a Mayo del 2.009… solicitó la demandada sea condenada a pagar los meses insolutos de canon de arrendamiento, más los intereses de mora así como las costas y costos procesales… ”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil venezolano y, 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a NOVENTA CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (90,91 U.T)

En fecha 28-05-09, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, a la Abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI.

En fecha 01-06-09, se citó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO.

En fecha 03-06-09, se recibió escrito de Cuestiones previas Opuestas y Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, asistida de Abogado.

En fecha 03-06-09, se recibió Poder Especial otorgado por la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, a los Abogados PEDRO MAUEL SOLORZANO MIRABAL, PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA.

En fecha 10-06-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Abogado PEDRO MAUEL SOLORZANO MIRABAL, con el carácter de autos.

En fecha 12-06-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 11-06-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, con el carácter acreditado en autos.

En fecha 15-06-09, rindieron declaración por ante el Tribunal, los ciudadanos: BELKIS ZORAIDA RODRIGUEZ, EUFRACIO BALDEMAR PEREZ, HERMES RAFAEL RAMIREZ ALBINO y, MARITZA RAFAELA FREITE.

En fecha 16-06-09, rindieron declaración por ante el Tribunal, los ciudadanos: YULEIMA DEL CARMEN MAZ HERNANDEZ, INGRID ZENAIDA CUMARIMALDA GOMEZ, FLORISEL ENCARNACION MILANO ALVAREZ, JOSE ANTONIO ARROYO HEREDIA y ZAIDA JELIPZA ESPAÑA SILVA.

En fecha 17-06-09, se practicó Inspección Judicial en la entidad bancaria BANESCO.

En fecha 17-06-09, rindió declaración ante el Tribunal, la ciudadana LEDYS PEÑALOZA.

En fecha 17-06-09, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL.

En fecha 17-06-09, rindió declaración ante el Tribunal, el ciudadano JOSE DE JESUS DELGADO.

En fecha 17-06-09, rindió declaración ante el Tribunal, el ciudadano DAVID MAURICIO DE LA CUEVA GARCIA.

En fecha 18-06-2009, se dijo “VISTOS”.

En fecha 18-06-09, se recibió escrito presentado por el ciudadano Giancarlos Garrassi Contreras.
M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 66 al 70 del expediente, escrito de Cuestiones Previas Opuestas y Contestación de la demandada, presentado por la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO I:

Punto Previo: Opuso de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las Cuestiones Previas a que se refieren los numerales 61 y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: PRIMERO:“ Opongo formalmente la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 ° del Artículo 346 ejusdem (se da por reproducido)…entre la demandante de autos y mi persona no existe en modo alguno una relación arrendaticia, como maliciosamente pretende evidenciarse con el libelo de demanda, por la siguientes razones de hecho y de derecho: 1.- Porque mal puede atribuirse la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, la condición de titular del derecho de propiedad y/o del derecho de poseer el inmueble objeto del presente Juicio, debido a que tales derechos necesariamente deben provenir de un Título legítimo de adquisición del cual adolece, tal como quedará establecido en el curso del presente proceso, ya que el documento de adjudicación que fuere producido anexo con el libelo de a demanda marcado “B”, no constituye ni podrá constituir en modo alguno título inmediato que genere algún derecho sobre la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, debido a vicios de fondo que son denunciados más adelante en el presente escrito, relativos a la falta de cualidad del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, para ceder o adjudicar bienhechurías en nombre o representación de la “O.C.V. INSPECTOR JOSE GREGORIO TREJO” a persona alguna…(se da por reproducida íntegramente) 2.- Porque aún en el negado supuesto de que la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO tuviere facultad de disposición del inmueble objeto del presente litigio, y en consecuencia fuere declarada con lugar la anterior excepción, igualmente resulta inexistente el contrato de Arrendamiento que la demandante alega haber suscrito con mi persona, pues en la realidad nuestra relación jurídica descansa en un Contrato Verbal de Comodato que fuere celebrado en eles de Febrero del año 2.007, tal como quedará demostrado en el curso del presente proceso de donde igualmente se materializa la falta de idoneidad de la acción propuesta en mi contra, por cuanto sólo podrá demandarse por esa vía el desalojo de inmueble que hubiere sido arrendado a tiempo indeterminado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que en ningún momento convine, acordé o celebré pacto alguno con la demandante tendente a la creación de una relación arrendaticia, máxime cuando las condiciones por las cuales habito el inmueble está referidas a una cesión en préstamo que la misma me otorgó y que acepté en la creencia de que ella era la propietaria, ocupación esta que luego fue ratificada tanto por los representantes de la “O.C.V INSPECTOR JOSE GREGORIO TREJO”, presunta propietaria del inmueble, como por el Consejo Comunal “URB. JOSE GREGORIO TREJO”, como también quedará establecido en el curso del presente proceso…” SEGUNDO: Opongo formalmente a la demanda la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda (se da por reproducido íntegramente)… aún en el negado supuesto de que la acción incoada fuere permitida por la Ley y en consecuencia, fueren declaradas sin lugar las anteriores excepciones de previo y especial pronunciamiento, alego igualmente que el contenido del libelo de la demanda reencuentra plagado de imprecisiones y contradicciones, que de forma total y absoluta causan indefensión en mi persona en cuanto me impiden ejercer de manera concreta el derecho a la defensa, toda vez que al demandante fundamenta su acción en el presunto incumplimiento por mi persona, de 17 cuotas mensuales correspondientes al pretendido canon de arrendamiento que afirma haber acordado con mi persona…, (se da por reproducido íntegramente).

CAPITULO II:

De la Contestación:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en su contra en el libelo que dio inicio al presente proceso y pidió que las pretensiones de la demandante sean declaradas SIN LUGAR.
Ratificó en todo su contenido y dio enteramente por reproducido los argumentos opuestos anteriormente como Cuestiones Previas y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo que exista un Contrato de Arrendamiento entre su persona y la demandante de autos. Negó y rechazó que hubiere incumplido en forma alguna el pago del pretendido canon de arrendamiento y alegó formalmente que la relación jurídica que en una oportunidad inició con la demandante, estaba referida a un préstamo de uso o comodato del inmueble objeto del presente litigio. Invocó el valor probatorio que se desprende del instrumento de adjudicación que fuere consignado anexo al libelo de la demanda marcado “B”, y que cursa a los folios 12 al 14 del presente expediente. Alegó que en el presente caso no se verifica la causal de Desalojo que es invocada por la demandante en su libelo, referida al impago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, pues de hecho aún en el negado supuesto de que hubiere mediado entre su persona y la demandante una relación arrendaticia, de los propios instrumentos producidos con el libelo de demanda cursantes a los folios 26 al 32, se hace evidente según los propios dichos y afirmaciones de la demandante, que su persona ha cancelado hasta la fecha cantidades de dinero que en su conjunto exceden del monto que por concepto de cánones de arrendamiento debió pagar desde le mes de Febrero del año 2.007, hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensual.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, cursante a los folios 6, 7 y 8, fotografías del inmueble objeto del presente proceso, originales de Recibos N°s. 158505 y 011411, emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, Dirección de Hacienda Municipal y, copia fotostática simple de Cédula Catastral.
En cuanto a las reproducciones fotográficas que cursan a los folios 6, 7 y 8, del expediente, no se le da valor probatorio alguno.
De las documentales, cursante a los folios 9, 10 y 11, se trata de documentos administrativos emanados por la Alcaldía del Municipio San Fernando relacionados con solvencia a nombre de Carmen Orasma, de un inmueble ubicado en la Urbanización José Gregorio Trejo, con cedula catastral, en el sector 27, manzana 12, con calle 3, cancelando los impuestos de los años 2005 al 2009, cual se aprecian.

Consignó marcado “B”, de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 06 de Marzo de 2.009.
Al respecto, esta Juzgadora le da valor probatorio a la documental marcada “B”, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en cual demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, en su condición de presidente de la O.C.V., JOSE GREGORIO TREJO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Subalterno de Registro Publico del Municipio San Fernando, cede y adjudica a la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº8.191.702, unas bienhechurías (casa), construidas en una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización JOSE GREGORIO TREJO, DEL Municipio San Fernando del Estado Apure, en clavadas en una superficie de terreno constante de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N°. 142; SUR: Casa N°. 158; ESTE: Casa N°. 168 y, OESTE: Casa N°. 166, signada con el Nº 167, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), quedando autorizada para gestionar y tramitar por ante la Entidad Acreedora Hipotecaria del Inmueble cedido que designe el CONAVI-FONDUR, para la compra-venta definitiva.
Consignó marcado “C”, copias fotostáticas de Libreta de Ahorro, N° 0134-0423-26-4232146406 del Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana ORASMA DELGADO CARMEN AIDA, las que corren a los folios 20 al 32 del expediente. Quien sentencia observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Omissis)
En tal virtud y al no ser las copias consignadas de aquellos instrumentos públicos o privados reconocidos que señala la norma supra citada, las instrumentales analizadas acompañadas a los autos de los folios 20 al 32 del expediente, carecen de valor probatorio alguno, aun cuando no sean impugnadas como en el caso de autos, no obstante, constituyen indicios que deben ser apreciados de manera concatenada con las pruebas en juicio, tal y como lo expreso la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00740 de fecha 27 de Mayo de 2009, y así se señala.

Consignó marcado “D”, Solicitud N°. 09- 40, contentiva de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 25 de Marzo de 2.009.
Considera quien aquí decide, que la misma no puede ser valorada del mismo modo, en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que solo se pueden derivar de ellos indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor `probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.

En la oportunidad legal:

I: Hizo valer el mérito favorable de los autos en beneficio de su representada, por cuanto consta que la demandante es adjudicataria legitima de un inmueble y ha realizado mejoras y bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, razón por la cual puede darle el uso adecuado a su bien, disponer y disfrutar del mismo; así como enajenar, dar en arrendamiento u otros destinos sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “inspector José Gregorio Trejo”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure (se da por reproducido íntegramente). En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

II: Reprodujo, promovió y ratificó el valor probatorio de:

Copia Fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el N°. 13, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.000.
En cuanto a esta Prueba, se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO y RAFAEL SILVA LAYA, con el carácter de Presidente y Tesorero de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A.), le ceden gratuitamente a la Organización Comunitaria de Viviendas O.C.P.; Inspector JOSE GRGORIO TREJO, representada por su presidente el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, un lo te de terreno propiedad de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A.), de 52.989mts, lo que equivales a (5.3 has), a los fines de que se construya la Urbanización Insp. JOSE GREGORIO TREJO.
Respecto al documento autenticado por la notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N°. 54, Tomo 16 de fecha 06 de Marzo de 2.009. Carta Catastral y Solvencia Municipal, cursante a los folios 9 y 10, así como el Plano de ubicación del inmueble cursante al folio 11, y las Fotografías del inmueble, cursante a los folios 6 al 8, ya fueron analizadas anteriormente.
Contrato de Elecentro suscrito por su representada en fecha 07-04-06.
En relación con esta prueba, considera esta Juzgadora que no se trata de un contrato sino de estados de cuenta emitidos por el Jefe de Oficina Biruaca CADAFE, con sello húmedo y firma ilegible, tal y como se desprende de los folios 91 y 92 del expediente, en tal sentido, cabe señalar que en sentencia del 26 de Julio de 2007 (T.S.J.-Casación Civil) caso M. González contra M. Migliolli, establece que en decisión Nº 877 de fecha 20 de diciembre 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterol contra Envases Occidente, C.A., señalo contra las notas de consumo de electricidad y teléfono, lo siguiente: “…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:”…las tarjas en su versión primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con el mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contemplo a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas(escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de maquinas, o son suscritas…”(Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, pag.92).(…Omissis…) en la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio NºV9, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Toro, interpretando el valor probatorio de las notas de consumo, de servicio eléctrico, vista como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:..”En caso de notas de consumo(…)es muy peculiar debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los símbolos probatorios…En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…”
Ahora bien del criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica constituyen tarjas, por ende se les da valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil y demuestran notas de consumo de Electricidad CADAFE, realizada a nombre de la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, cliente numero 2815243, cuya dirección reflejada es Urb. JOSE GREGORIO TREJO, 2DA OTROS Nº 167, Parroquia San Fernando Municipio San Fernando Edo Apure.

Instrumento Bancario (Deposito original) del Banco Caroní signado con el N°. 017938008, por la cantidad de Bs. 500.000,00, de fecha 24-08-00, a favor de la O.C.V., José Gregorio Trejo, depositado a la Cuenta N°. 45-21698-30-9, por concepto de cancelación por la adjudicación del inmueble.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios constituyen tarjas; ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana CARMEN ORASMA a favor de la O.C.V.JOSE GREGORIO TREJO, por cuanto de los mismos se evidencia pagos efectuados en ocasión de la adquisición del inmueble objeto de este juicio; sin embargo, tales vouches o depósitos bancarios no guardan relación con este juicio, por cuanto no se está dilucidando sobre la propiedad del bien inmueble sino el desalojo del mismo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En cuanto a las facturas cursante a los folios 95, 96 y 97, esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, y que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial por los terceros que la suscriben.
Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N°. 000359, de fecha 28-11-2007, en cuanto a los criterios esbozados en la citada sentencia, al respecto considera quien aquí decide, que las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República son las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en aras de la uniformidad de criterio, se acogen los criterios esbozados en la misma de acuerdo al caso particular.

Inspección Judicial N°. 09- 40, la misma ya fue analizada precedentemente.

Ratificó la Inspección Judicial que cursa por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, bajo la nomenclatura N°. 9- 2276, dirigido a la entidad bancaria BANESCO. En cuanto a esta Inspección, no se desprende de autos del expediente dicha documental, por ende no se analiza.

III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

YULEIDA DEL CARMEN MAZ HERNANDEZ, quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 16-06-09, cursante a los folios 134 al 136, respondiendo a un interrogatorio de siete (7) pregunta y cinco (5) repreguntas formuladas por las partes, así: PRIMERA PREGUNTA: “sí la conozco desde hace 10 años”; segunda: “Sí me consta, porque estuvimos una conversación cuando nos vimos me dijo mira me voy a mudar ya, porque estoy modificando una casa que compré pero no me puedo mudar todavía porque le falta el garaje para la protección del carro, pero en Diciembre si me mudo, y yo le dije Gracias a Dios”; tercera: “del año 2007”; cuarta: “Ella es arrendataria como nosotros , pero ella tiene más tiempo que nosotros arrendada, aproximadamente ella tiene 19 años porque ella nos planteó cuando nosotros nos mudamos nos planteó algunas inquietudes, reglas internas del inmueble, nosotros tenemos 10 años allí arrendada”; quinta: “Sí me consta porque yo me asomé a la terraza o balcón, y oí que estaban llamando y vi a la señora bajarse de un libre y de una forma desesperante AIDA, AIDA, noté que la señora estaba de una forma desesperante llorando, la licenciada Aída se asomó en su terraza… en el transcurso de la tarde yo vi a la licenciada Aída y le pregunté, mira que le pasaba a esa señora que estaba desesperada llorando y te estaba gritando que le pasaras las llaves, que le pasa a ella, y ella me contó que la señora que había llegado desesperada llorando, era que la había desalojado de la vivienda donde ella estaba arrendada, exactamente de la Urbanización de la Policía, la misma Urbanización donde la señora Aída tiene su casa, me comentó la licenciada Aída, que ella se la había prestado por un mes, mientras la señora encontraba una casa para ella vivir”; sexta: “A ella misma”; séptima: “Si me consta porque casualidad que yo iba bajando las escaleras y un señor moreno, cambeto me preguntó por la señora Aída, por la licenciada Aída y yo por seguridad le pregunté de parte de quien viene, y él me dijo yo vengo de parte de la señora MARIA MAGDALENA, me dijo el señor, y yo agarré y le dije Aída te buscan de parte de un señor morenito que él venía a pagar el canon de arrendamiento de la muchacha, después el mismo señor vino la segunda en ese instante yo estaba en el apartamento de la licenciada Aída, y él le hace entrega del pago del arrendamiento de mi hija”. PRIMERA REPREGUNTA: “Vivimos en el mismo edificio pero no tenemos una relación estrecha, nos vemos a veces y por casualidad de la vida o dios lo dispuso así, fui testigo de lo que está ocurriendo a la licenciada”; segunda: “Realmente no sé, porque lo único que me consta es que lo que le faltaba era el garaje para el cuido de su carro, para mudarse para allá: tercera: “Solamente me dijo que había comprado en la Urbanización de la Policía y ella tendrá su base fundamental parta hacer constar que es de su propiedad”; cuarta: “Vuelvo y repito esa pregunta está recontestada , conozco a la señora Aída desde hace 10 años, la conozco de trato y no de amistad”; quinta: “Dios para hacer que se haga Justicia y la justicia existe delante de Dios no ha nada oculto”.

El Profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra, “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala que existen requisitos para la eficacia probatoria del testimonio; se trata que el testimonio produzca resultados como prueba, es decir, que aporte a la definición del caso porque puede ser considerado para fundamentarla. Que exista la llamada “razón del dicho”. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, en correspondencia con el mismo hecho. La doctrina y la Jurisprudencia están contestes que los actos procesales, en general, y los actos de prueba en particular, están sujetos a esas formalidades de tiempo, modo y lugar, que son garantía para el ejercicio de los derechos de defensa e igualdad de las partes.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la declarantes YULEIDA DEL CARMEN MAZ HERNANDEZ, la cual quedo contestes en sus dichos, en virtud de que dan razón fundada de los mismos, arrojo como resultado que la ciudadana AIDA ORASMA, le había prestado por un mes a la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS, una casa ubicada en la urbanización de los policías, para ella vivir, tal como se desprende de las respuesta dadas a las preguntas quinta y sexta, así como que le constaba que la ciudadana MARIA MAGDALENA efectuaba pagos por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble que ocupa actualmente en la Urbanización JOSE GREGORIO TREJO, perteneciente a la ciudadana AIDA ORASMA, como se desprende de la respuesta dada a la pregunta séptima, por lo que este Tribunal aprecia el testimonio rendido por la mencionada ciudadana. Y así se decide.

INGRID ZENAIDA GOMEZ CUMARIMALDA: quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 16-06-09, cursante a los folios 138 al 140, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas y siete (7) repreguntas formuladas por las partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco desde hace 20 años aproximadamente”; SEGUNDA: “Sí tengo conocimiento, porque también yo poseo una casa allí”; TERCERA: “Sí tengo conocimiento que la ciudadana Aída Orasma le facilitó su casa, mientras ella resolvía su problema de vivienda donde ella le pidió un mes nada más”: CUARTA: “Sí ocupaba otro inmueble de la misma Urbanización, que es la casa de mi hermano y cuñada que queda en la cuarta Calle de la misma Urbanización, y en condición de inquilina”; QUINTA: “Sí, aproximadamente se mudó a finales de Junio, principio de Julio del año 2.007, y como dije anteriormente, ella fue en calidad de préstamo habitar esa casa ya que había enfrentamiento con mi hermano y mi cuñada por la casa que estaba habitando ella”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Ninguna”. SEGUNDA: “Estoy residenciada en la Calle Paraguay y tengo una casa en la Urbanización José Gregorio Trejo, la cual no habito pero asisto a las reuniones de las Juntas Comunales”. TERCERA: “Por la misma MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO”; CUARTA: “Un documento que nos entregó el Abogado José Gregorio Trejo el cual se notariaba y nos certificaba como dueños del inmueble”. QUINTA: “En condiciones habitables, soy testigo presencial porque muchas veces la acompañé hasta el inmueble”; SEXTA: “Es un documento donde especifica límites de la casa, número y a quine está asignada, la cual lleva su firma y sello del Inpreabogado, y para lo que tenemos ese documento creemos que nos hace propietario de la misma”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la declarantes: INGRID ZENAIDA GOMEZ CUMARIMALDA, quedo conteste y depuso en forma concordante, en virtud de que dan razón fundada de sus dichos, y por cuanto sus dichos se corresponde con las demás pruebas cursantes en auto, tal es el caso de la respuesta dada a la pregunta quinta en relación con el tiempo en que se mudo la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, para el inmueble objeto del este litigio, a finales de Junio del año 2007, en calidad de préstamo, en virtud de que habían enfrentamientos con personas en la casa que estaba habitando, y la tercera repregunta, que señalo que fue la misma MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO quien le dijo que CARMEN AIDA ORASMA dio en calidad de préstamo una casa en dicha urbanización por lo que este Tribunal aprecia dicha testimonial. Y así se decide.
FLORISEL ENCARNACION MILANO ALVAREZ: quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 16-06-09, cursante a los folios 141 al 144, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y siete (7) repreguntas formuladas por las partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco desde hace 30”; SEGUNDA: “Sí tengo conocimiento, porque en una oportunidad yo le presté un dinero aproximadamente dos millones de bolívares que ella necesitaba para hacerle unas mejoras a la casa porque la casa estaba en total estado de abandono….”; TERCERA: “Sí sé y me consta que estaban abandonados e inconcluso la obra porque además de las condiciones en que se encontraban las cuales nombré en la respuesta anterior, dicho inmueble carecían además de servicios básicos tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas y de aguas negras y el abandono era por la O.C.V., y de allí la necesidad de que a los adjudicatarios le realizaran los arreglos”: CUARTA: “… el día primero de Mayo fui a visitar a una amiga allá en la Urbanización José Gregorio Trejo, como mi amiga no estaba me quedé afuera a esperar un taxi y vi pasar el carro de la señora Aída hacia la casa que tiene adjudicada y como no pasaba taxi decidí ir hasta allá para pedirle la cola …. Pude ver que la señora que estaba en la casa, le estaba mostrando unos recibos de depósitos a la doctora que estaba con Aída y mencionaba que esos eran los depósitos por concepto de alquiler que el efectuaba la señora Magdalena a la señora Aída de la casa que estaba ocupando…” A la PRIMERA REPREGUNTA: “…. Que teniendo la señora Orasma el único documento debidamente protocolizado por ante una Notaría Pública, debería dársele la validez y el efecto legal que este produce… ” . SEGUNDA: “la señora Aída no es mi cliente, por lo tanto no puedo saber la fecha de dicha protocolización, más sin embargo por la soberanía moral de persona seria y honorable que posee la señora Aída ene l Estado Apure, puedo decir que su persona no va a acudir a estas instancias tribunalicias sin un instrumento de Ley debidamente protocolizado”. TERCERA: “No tengo conocimiento, por cuanto no soy parte en el acto, sin embargo considero esta pregunta capciosa, ya que a viva y clara voz mencioné en mi respuesta a la pregunta anterior que considero que la señora Aída Orasma, para intentar este acto, por su solvencia moral debió tener su documentación en regla”; CUARTA: “Considero inapropiada la repregunta ya que en este acto se está ventilando un hecho muy distinto y aislado a lo que es los datos Filiatorios y árbol genealógico de la señora Carmen Aída Orasma”. QUINTA: “…, y me dijo que tenía un caso relacionado a señora que no le quería desocupar la casa, habiendo yo visto los depósitos y sabiendo que yo le había prestado el dinero para el arreglo de su casa no podía compartir tanta injusticia, por ese motivo de manera voluntaria me ofrecí a atestiguar, yo vine sola”; SEXTA: “… en la respuesta a la segunda pregunta donde de manera clara manifiesto que los Dos Millones de Bolívares prestados a la señora Aída, era para el arreglo de la casa por tal motivo y en vista de que dicha ciudadana efectuó los arreglos al inmueble puedo presumir o aún más puedo aseverar que dicha cantidad no guarda relación alguna con el documento que cursa en el folio 13 de expediente que nos ocupa”. SEPTIMA: “la buena fe se presuma, la mala hay que probarla, si la señora Aída Orasma me solicitó el dinero en calidad de préstamo a los fines de arreglar su vivienda debo presumir que los utilizó para arreglar de hecho su vivienda”.

De la declaración realizada por la ciudadana FLORISEL ENCARNACION MILANO ALVAREZ, se desprende que la testigo es hábil, que no hubo contradicción en sus dichos, que hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, en correspondencia con el mismo hecho, por lo que se le da valor probatorio a su testimonio en cuanto concuerden con la declaración de otro testigo y las demás pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes hechos controvertidos: De que existe una relación contractual entre las partes, en virtud de que presencio cuando una señora que estaba en la casa adjudicada a la señora AIDA, le mostraba a la señora AIDA, los recibos de depósitos por concepto de alquiler, le efectuaba la señora MAGDALENA a la señora AIDA de la casa que estaba ocupando (pregunta y respuesta cuarta). Así se Decide.

JOSE ANTONIO ARROYO HEREDIA: quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 16-06-09, cursante a los folios 145 al 147, respondiendo a un interrogatorio de seis (6) preguntas y tres (3) repreguntas formuladas por las partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco desde a mediados del año dos mil dos”; SEGUNDA: “Sí esas casas cuando fueron adjudicadas estaban a mitad de la construcción y por lo tanto estaban sin ventanas y puertas…”; TERCERA: “Claro, esas casas fueron entregadas en muy mal estado a la señora Aída”: CUARTA: “No, no corresponden con la casa, ya que la que muestra este corresponde a la ubicación”; QUINTA: “La casa de la señora Aída, parándose frente al inmueble, está ubicada al lado derecho y la puerta principal está ubicada del lado derecho, el tomacorriente de electricidad está ubicado del lado izquierdo cerca de la pared que divide ambas casas, porque son casas pegadas y las que se muestran en este folio 82 al 84, ya que esta casa se muestra del lado izquierdo, la puerta principal del lado izquierdo y el medidor o cajetín de electricidad está ubicado cerca de la pared que divide ambas casas”; SEXTA: “Ella se mudó para mediados de Julio o Agosto de 2.007, y si era en calidad de arrendataria”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “yo la conozco a ella desde el año 2002, que ella comenzó a construir su casa que pasaba por frente de mi casa con materiales de construcción … como ella pasaba siempre dejaba el carro en la urbanización La Trinidad, ya que para ese tiempo no había calle, ni tenía nada, eran unas casas en construcción”. SEGUNDA: “La fecha exacta no sé pero puedo dar fe de Julio o Agosto, a mediados de esos meses yo entré con la señora María Magdalena a esa casa, ella me invitó allá”. TERCERA: “Amistad”.
De la deposición rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO ARROYO HEREDIA: se desprende que la testigo es hábil, que no hubo contradicción en sus dichos, que hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, en correspondencia con el mismo hecho, por lo que se le da valor probatorio a su testimonio en cuanto concuerden con la declaración de otro testigo y las demás pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes hechos controvertidos: que la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS se había mudado para el inmueble objeto del presente juicio a mediados del mes de julio o Agosto del 2007, en calidad de arrendataria, porque ella se lo dijo, ya que la conoce. (Pregunta y respuesta sexta). Así se Decide.

ZAIDA JELIPZA ESPAÑA SILVA: quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 16-06-09, cursante a los folios 148 al 150, respondiendo a un interrogatorio de dos (2) preguntas y una (1) repreguntas formuladas por las partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco desde hace aproximadamente siete años”; SEGUNDA: “Sí sé que se la adjudicaron a la señora Aída, porque siempre se hacían reuniones de los que se le iban a adjudicar esas casas y ella estaba y se la adjudicaron la casas, y esas casa fueron entregadas con paredes y techo, algunas no tenían techo y yo me di cuenta porque los mismos albañiles que le arreglaron la casa a ella, me arreglaron la mía, y ella lleva las cerámicas, poceta, ventana, las tuberías de agua, las instalaciones de la luz”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Aproximadamente siete años”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que el testimonio rendido por la ciudadana ZAIDA JELIPZA ESPAÑA SILVA: aportada por la parte actora en la etapa procesal, que aunque quedo conteste en sus respectivos dichos sobre la adjudicación a la señora AIDA ORASMA de una casa, por parte de la O.C.V. INSP. JOSE GREGORIO TREJO, de la Urbanización que lleva su mismo nombre signada con el Nº167, este no es el hecho controvertido, por lo que este Tribunal desecha esta testimonial. Y así se decide.

DAVID MAURICIO DE LA CUEVA GARCIA: quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 17-06-09, cursante a los folios 237 al 239, respondiendo a un interrogatorio de siete (7) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por las partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco desde hace nueve años, cuando coincidíamos en reuniones para la adjudicación de las casas de la urbanización José Gregorio Trejo”; SEGUNDA: “Sí, si me consta”; TERCERA: “Sí sé y me consta ya que en una ocasión se encontraban los albañiles trabajando y entré a la casa para preguntarle un presupuesto a los albañiles que en ese momento estaban pegando cerámica en toda la casa”: CUARTA: “la fecha exacta no la sé, me parece que fue como a mediados del año 2.007, y por lo que ella dice que es arrendataria con opción a compra”; QUINTA: “No, no sé no me consta”; SEXTA: “Constituido no sé si habrá pero días atrás estaban recolectando firmas e invitando a reuniones para la Constitución de un Consejo Comunal”; SEPTIMA: “No es la casa, primero: Porque la casa de la señora Aída viéndola de frente está a la derecha y segundo: la posición del cajetín de electricidad no está en la misma posición que el de la casa de la señora Aída”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “La señora María Magdalena Salas Polanco”; SEGUNDA: “La señora María Magdalena Salas Polanco”. TERCERA: “… para el año 2.000, y como a todos los adjudicatarios por la O.C.V., que la preside el señor José Gregorio Trejo”; CUARTA: “No tengo porque justificar ese documento ya que ni soy la persona que adjudica ni el que redacta esos documentos”.
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano DAVID MAURICIO DE LA CUEVA GARCIA: se puede evidenciar que el testigo es hábil, que no hubo contradicción en sus dichos, que hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, en correspondencia con el mismo hecho, por lo que se le da valor probatorio a su testimonio en cuanto concuerden con la declaración de otro testigo y las demás pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes hechos controvertidos: que la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS, ocupa el inmueble objeto del presente juicio como a mediados del año 2007, y por dichos de la demandada, que es arrendataria con opción a compra. (Pregunta y respuesta cuarta). Así se Decide.
IV: Promovió la prueba de Informe, a ser emanado por la entidad bancaria BANESCO, donde deberán reproducirse los datos y reproducciones físicas relativas a los depósitos bancarios efectuados por la demandada en la Cuenta de Ahorros N°. 0134-0423-26-4232146406, por concepto de pago de canon de arrendamiento.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Banesco, relativa a los depósitos efectuados por la demandada ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS, en la cuenta de ahorros No 0134-0423-26-4232146406, aperturada a favor de la promovente ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO (parte actora) en dicha Entidad Bancaria, observa quien aquí decide, que dicha prueba fue admitida y remitido a la Entidad Bancaria, según oficio Nº09-413 de fecha 11-06-2009, ahora bien, cursa a los folios 225 al 273, las resultas de las misma, donde se suministra los movimientos bancarios del año 2008 y en curso, de la cuenta corriente Nº0134-0423-26-4232146406 a nombre del cliente ORASMA DELGADO CARMENAIDA, C.I. V-8.191.702, así como planilla de depósito serial 327703323 y 341291802 emitida a favor de la mencionada cuenta de ahorros, de fecha 18-1-2008 y 24-04-2008, donde evidencia datos del depositante.
Cabe señalar, que aunque las resultas de la prueba de informe, no se habían obtenido para el momento de la preclusión del lapso probatorio, en lo que a esta prueba respecta, quien aquí decide, se apoya en la consideración, de que no amerito por si solo la prórroga del lapso de evacuación; pues, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquellos medios “como la experticia, inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas” (fallo de fecha 8 de mayo de 2005, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO). Así se decide.-
Siendo ello así, en primer lugar, ésta Juzgadora, tal como se encuentra reflejado en instrumento privado, originado por la Institución de derecho privado Banco Banesco, que riela a los folio 255 al 273, la información reflejada específicamente se desprende al folio 256 del expediente, en la hoja de movimientos correspondiente al año 2008, que en fecha 18-04-2008, se realizo un deposito por la cantidad de Bs. F. 150,00, y en fecha 24-04-2008, otro depósito por la cantidad de Bs. F. 300,00, depósitos estos realizados en la cuenta de ahorro Nº0134-0423-26-4232146406 a nombre del cliente ORASMA DELGADO CARMEN AIDA, parte demandante en el presente juicio, en segundo lugar, cursa a los folios 272 y 273 copias de depósitos bancarios Nros. 327703323 y 341291802, efectuados en la mencionada cuenta de ahorro Nº0134-0423-26-4232146406, depositados por la ciudadana MARIA SALAS, por la cantidad de Bs. F. 150,00 y Bs. F. 300,00 respectivamente, en el último de los depósitos se lee, en la parte superior en manuscrito la palabra alquiler, y en la parte inferior se lee la palabra marzo y abril. Y por cuanto la misma, no fue refutada por la contraparte, se le da valor probatorio y así se determina.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial, en la Urbanización “Inspector José Gregorio Trejo” y entidad bancaria BANESCO, ubicada en la Avenida Carabobo con paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure.
A los efectos, observa esta sentenciadora que a los folios 154 y 155, cursa Acta de Inspección Judicial practicada en la entidad bancaria BANESCO, la cual es del tenor siguiente: A) PRIMERO: “… deja constancia previa manifestación de la notificada, que la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA, es cliente activa de esta entidad bancaria desde el año 2.005”. B) SEGUNDO: “…deja constancia, previa manifestación de la notificada que sí existe una Cuenta de Ahorros N°. 0134-0423-26-4232146406 a nombre de CARMEN AIDA ORASMA, en relación a que se deje constancia física de movimientos de dicha cuenta, desde el año 2.007, hasta la fecha de la Inspección, la notificada manifiesta que esa información no la puede suministrar porque no la maneja, que es seguridad quien la puede suministrar para lo que solicita cinco (5) días hábiles a los fines de remitir esa información al Tribunal de Municipio San Fernando del Estado Apure”. C) “….deja constancia previa manifestación de la notificada que la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, era cliente de esta entidad bancaria, pero actualmente no es, en relación con los movimientos bancarios desde el año 2.007, hasta la fecha de la Inspección, la notificada manifiesta que esa información no la puede suministrar por cuanto no maneja dicha información, quien la puede suministrar es seguridad para lo cual solicita cinco (5) días hábiles a los fines de suministrar esa información al Tribunal de Municipio San Fernando del Estado Apure”. D) “… deja constancia que la notificada manifestó: hay que solicitar Estados de Cuenta desde el año 2007, y luego verificar cuales son los depósitos y solicitar copias y eso tarda tiempo, más o menos los depósitos son veinte (20) días hábiles, y los Estados de Cuenta no lo sé, pero tramitaré las solicitudes a seguridad a Caracas y ellos determinarán en que lapso pueden suministrar la información…”
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante, el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Ahora bien, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que en la Entidad Bancaria Banesco, existe una cuenta de ahorro Nº 0134-0423-26-4232146406 a nombre de la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA, parte demandante en el presente juicio, en relación con las constancias físicas de movimientos de dichas cuentas desde el año 2007, y los estados de cuenta no se suministro, alegando que es seguridad del banco quien correspondería suministrarla y aunque la notificada de la Inspección expreso que en un lapso de cinco días enviaría dicha información al Tribunal, de las actas del proceso no constan.

A los folios 156 y 157, cursa Acta de Inspección Judicial, practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización “Inspector José Gregorio Trejo”, la cual es del tenor siguiente: A) “… deja constancia previa manifestación de la notificada, que las personas que habitan el inmueble objeto de la presente Inspección son las siguientes: ANA JOSEFA SALCEDO POLANCO, Cédula de Identidad N°. 8.160.245; ANA GABRIELA VISO SALAS, ANA CRISOL SALAS SALAS, de 13 años de edad y, mi persona MARIA MAGDALENA SALAS…que su condición es de ocupante”. B) “…designa como Experto fotógrafo al ciudadano GARRASSI CONTRERAS GIAN CARLOS…”. “… deja constancia que se encuentra constituido en la Urbanización “Inspector José Gregorio Trejo”, Calle N°. 3, Casa N°. 167, posición: entrando por la Calle N°. 3, se encuentra ubicada al lado izquierdo de las casas 166 y 168, construidas con parees de bloque, totalmente frisada y pintada, techo de vigas de hierro y láminas de plaicer, ventanas de hierro y protectores de hierro con vidrios y protector de hierro, puertas del interior de la casa son de madera, la puerta que da acceso al patio trasero está conformado con techo de zinc y tubos de hierro, piso de cemento rústico, también se observa que el piso del inmueble es de losas de cerámica…”
De igual manera esta Juzgadora, da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que evidencia que en el inmueble objeto del presente juicio, habitan las siguientes personas ANA JOSEFA SALCEDO POLANCO, Cédula de Identidad N°. 8.160.245; ANA GABRIELA VISO SALAS, ANA CRISOL SALAS SALAS, de 13 años de edad y, mi persona MARIA MAGDALENA SALAS, y que su condición es de ocupante”, que se encuentra constituido en la Urbanización “Inspector José Gregorio Trejo”, Calle N°. 3, Casa N°. 167, posición: entrando por la Calle N°. 3, así como que, se encuentra ubicada al lado izquierdo de las casas 166 y 168, construidas con parees de bloque, totalmente frisada y pintada, techo de vigas de hierro y láminas de plaicer, ventanas de hierro y protectores de hierro con vidrios y protector de hierro, puertas del interior de la casa son de madera, la puerta que da acceso al patio trasero está conformado con techo de zinc y tubos de hierro, piso de cemento rústico, también se observa que el piso del inmueble es de losas de cerámica
A los folios 244 al 249, cursan fotografías que forman parte de la Inspección Judicial practicada al inmueble, de las cuales se desprende, ubicación del inmueble, estado del mismo, y como está conformado su estructura.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió e invocó el valor probatorio que se desprende a favor de su representada de los instrumentos documentales que fueron producidos anexos al libelo de la demanda, y muy especialmente: Documento de adjudicación otorgado en fecha 06-03-09, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, autenticado bajo el N°. 54, Tomo 16 de los libros respectivos, Documento cursante a los folios 15 y 16 del Expediente, del cual se desprende que el Título de adquisición que invoca la O.V.C., INSPECTOR JOSE GREGORIO TREJO, sobre el inmueble objeto del presente litigio, es una cesión de derechos que presuntamente había realizado la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure y Copia fotostática cursantes a los folios 20 al 32 del Expediente correspondiente a la Libreta de Ahorros de la Cuenta N°. 0134-0423-26-4232146406, perteneciente a la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO. Documentales estas que ya fueron analizados anteriormente.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: De conformidad con el Artículo 889 en concordancia con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió e invocó el valor probatorio que se desprende a favor de su mandante de los siguientes instrumentos:
1.- Constancia marcada “A”, expedida por el ciudadano JOSE DELGADO, titular en fecha 27 de Mayo de 2.009, mediante la cual deja constancia de haber ejecutado a favor de la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS, obras de albañilería necesarias para la habitación en condiciones humanas del inmueble objeto del presente litigio.
Se trata de un documento privado de fecha 27 de Mayo del 2009, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial tal y como se desprende al folio 150 del expediente, y que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que el ciudadano JOSE DELGADO, realizo obras de albañilería en el inmueble objeto del presente litigio, que según señala el mismo es la residencia de la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS, por la cantidad de bs. 2.750,737, sin embargo no guarda relación con los hechos controvertidos.
En cuanto a las fotografías cursante a los folios 82 al 84, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno.
2.- Constancia marcada “B”, emanada del consejo Comunal “URB. JOSE GREGORIO TREJO”, de fecha 1° de Junio de 2.009, mediante la cual dicho ente comunal hace constar las condiciones en las cuales ocupó su representada el inmueble objeto del presente litigio, en cuanto a esta documental, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento privado emanada de terceros, ajenos al presente juicio y que de once (11) personas que la suscriben como voceros y voceras miembros del Concejo Comunal JOSE GREGORIO TREJO, solo fue ratificada a través de la prueba testimonial, por uno solo de ellos, tal y como se evidencia del folio 150 del expediente, que a criterio de quien decide, para que surta sus efectos probatorios correspondientes debió ser ratificados por todos y cada uno de ellos, en tal sentido no le da valor probatorio y así se declara.
TERCERO: TESTIMONIALES: Promovió conforme a lo establecido en los Artículos 482 y 483 de Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos:
BELKIS ZORAIDA RODRIGUEZ; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 15-06-09, según se desprende de los folios 122 al 124 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de siete (7) preguntas y cinco (5) repreguntas formuladas por las partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “La conozco desde el momento en que yo llegué a vivir en esa Urbanización, en cuanto al trato y comunicación no, ya que sólo se que es una vecina”; SEGUNDA: “Desde finales del año 2006, Diciembre 2.006”; TERCERA: “Desde el tiempo que yo me mudé que era Diciembre que yo estaba haciendo los arreglos de mi casa yo veía a la señora arreglando esa casa, haciendo los arreglos de esa casa”: CUARTA: “De Diciembre del 2.006”; QUINTA: “Específicamente no se dentro de la casa, porque yo no voy a esa casa pero a simple vista lo que se puede observar la puso cómoda para ella habitarla, porque ante que yo la vi, la veía como una casa abandonada que no tenía dueño”; SEXTA: “No”; SEPTIMA: “Por lo que a mi se refiere que soy habitante de la Urbanización, sólo tengo tres documentos simples de los anteriores dueños de la casa, pero no se puede considerar documento de propiedad como tal porque esa misma falta de documento es la que nos ha impedido solicitar crédito para la mejora de la vivienda…”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Es un traspaso en el 2005 y no sé específicamente la fecha por no tenerla a la mano”: SEGUNDA: “Me imagino que si una persona habita una vivienda esta debe tener las mínimas condiciones para habitarla para estar en ella, como el agua, el baño, no se necesita conocerla de año para saber que si ella vive allí cómodamente”. TERCERA: No me consta las reparaciones como tal porque como no visito esa casa, pero puedo darme cuenta que si alguien está entrando a una vivienda con materiales para construcción y acompañada con una persona que es albañil o que se nota que es trabajador, es fácil notar que está haciendo reparaciones….. ”. CUARTA: “Fecha exacta no puedo saber no se, pero si recuerdo que fueron en los primeros meses del año 2.007”; QUINTA: “Cuando yo dije que vi la vivienda fue desde el momentote que yo adquirí mi vivienda que fue en el año 2005, y allí era cuando yo notaba la casa como abandonada porque le veía el monte altísimo, sin pintura y que nadie la habitaba, después comencé a ver a la señora MAGDALENA entrando y saliendo de esa casa…”
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que la testigo BELKIS ZORAIDA RODRIGUEZ, sus dichos revelan un conocimiento ambiguo y poco claro ya que pareciera no haber dicho la verdad, en virtud de que no dan razón fundada de sus dichos, aunado a ello no guarda relación con los hechos que se pretende probar, tal es el caso de la respuesta dada a la pregunta quinta , segunda y tercera repregunta en cuanto a los arreglos que le hizo MARIA MAGDALENA SALAS a el inmueble signado con el Nº 167 de la Urbanización JOSE GREGORIO TREJO, por lo que este Tribunal desecha dicha testimonial. Y así se decide.
EUFRACIO BALDEMAR PEREZ; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 15-06-09, según se desprende de los folios 125 al 127 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas y tres (3) repreguntas formuladas por las partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Yo conozco y la saludo desde que yo llegué es a ella que yo veo allí, yo llegué primero y luego llegó ella y no conozco si no es a ella”; SEGUNDA: “Si no le digo, que esa casa estaba abandonada puro monte y luego ella se metió y comenzó a arreglarla”: TERCERA: “No, no sé yo no la conozco me dijo la señora mía que había llegado una señora que había dicho que esa casa era de ella pero yo no la conozco no sé como es”; CUARTA: “No tengo conocimiento”; QUINTA: “Ella si ha contratado gente para hacerle trabajo allí pero yo no sé cuanto le ha costado”; SEXTA: “No”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Porque yo vivo allí y la ví cuando se estaba mudando”: SEGUNDA: “Techo si sé en la parte de atrás, puerta principal y también un protector de la misma puerta, friso también y relleno también ví a unos tipos rellenando echándolo en la parte de atrás donde está el garaje”. TERCERA: “Yo no se si fueron las dos pero si ví que estaban unos soldadores montando el protector pero no sé si la puerta también”…
HERMES RAFAEL RAMIREZ ALBINO; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 15-06-09, según se desprende de los folios 128 al 130 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por las partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Sí”; TERCERA: “exactamente el mes y la fecha no te la sé decir, pero si tengo conocimiento que esa casa estaba en un 97% deteriorada lo cual la vecina tuvo que hacerle unas remodelaciones para ocuparla”: CUARTA: “Un 95% de mejoría ya que ella le colocó las puertas , las ventanas, los vidrios, las reparaciones internas como tanto luz, como agua”; QUINTA: “Exactamente no sé porque yo nunca he visto a esa señora y desde que yo estoy habitando allí, siempre he visto a MARIA MAGDALENA y del Contrato de Arrendamiento a esa casa no se le puede hacer Contrato de Arrendamientos ya que esas casas ninguna tiene documentos legal”; SEXTA: “Esas casas hasta los momentos no poseen un documento legal o sea el Título de propiedad de la misma, ya que el documento legal es un Voucher de depósito del Banco Caroní por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00)…”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Desde el año 2.002”: SEGUNDA: “en un 97% de deterioro ya que esa casa la OCV, nunca terminó la obra como tal, ya que la mayoría de los adjudicatarios por la necesidad de viviendas tomaron la iniciativa de remodelar dichas viviendas para esas fechas desde la que habito yo año 2002, ninguna de esas casas estaban en condiciones de habitarlas”. TERCERA: “Primero que no estaba terminada para el año 2002, y tenían cinco años abandonadas desde que se realizó la obra, y la reconstrucción de dichas viviendas por cada adjudicatario no se contaba con el servicio de agua, ni vialidad, las casas las entregaron sin puertas, sin ventanas, sin techos, sin friso, con las paredes abiertas”. CUARTA: “OCV, José Gregorio Trejo”
Considera esta Juzgadora respecto a los testimonios de los ciudadanos EUFRACIO BALDEMAR PEREZ y HERMES RAFAEL RAMIREZ ALBINO, que si bien, quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre que la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, ocupo el inmueble o casa signada con el numero 167, de la Urbanización JOSE GREGORIO TREJO, no sin antes hacerles unas reparaciones a dicho inmueble, de las mejoras o reparaciones efectuadas en el mismo, tal y como se desprende de las respuestas dadas a la segunda, tercera y cuarta pregunta, así como la condición que ocupan sus casa en la Urbanización JOSE GREGORIO TREJO, de habitante y vecino, respuestas de la pregunta sexta dada por el ciudadano HERMES RAFAEL RAMIREZ ALBINO, estos no son los hechos controvertido, por lo que este Tribunal desecha las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos. Y así se decide
MARITZA RAFAELA FREITE; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 15-06-09, según se desprende de los folios 131 al 133 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas y cinco (5) repreguntas formuladas por las partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “yo la conozco a ella así desde Septiembre, pero no se la fecha, yo se que para un mes de Diciembre empezó a modificarla y se mudó en Febrero”; TERCERA: “No conozco a la señora Aída”: CUARTA: “Yo ví que ella tiró la pared que divide la casa d ella de la casa mía la pared del patio, ví cuando puso los vidrios de las ventanas y puertas, ví un protector que ella puso afuera, también puso una láminas que puso en el techo de la cocina, puso manto, le echó un piso hacia adelante donde van las aceras, la pared que divide la casa adelante la frisó con permiso mío, también ví que pusieron las tuberías de aguas blancas, hacia el patio en la pared puso un techado”; QUINTA: “yo le pregunté a ella que si había comprado la casa y ella me dijo que estaba en opción a compra”; SEXTA: “Uno no es propietario todavía, uno lo que tiene es una adjudicación”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Yo ocupo mi casa desde el año 2003 y me hizo la adjudicación el señor José Gregorio Trejo”. SEGUNDA: “Allí había cuatro paredes, son ventanas, sin baño, sin puertas, sin mantos, muchas no tenían manto, la mía no tenía manto, sin aguas blancas, sin calles, sin aceras, sin luz”; TERCERA: “la 166 me queda del lado derecho de al 167, las fachadas son iguales”. CUARTA: “Una adjudicación”; QUINTA: “Yo no le di dinero a nadie, él me hizo la adjudicación por medio del sobrino de mi esposo y le hice entrega del dinero fue al sobrino porque él ya la había pagado los Bs. 500,00 mil de la casa”
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical rendida por la ciudadana MARITZA RAFAELA FREITE, evidencia que aunque quedo contestes en sus respectivos dichos sobre si la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, vive en la casa signada con el numero 167, de la Urbanización JOSE GREGORIO TREJO, y si después de habitarlo le ha hecho un lote de bienhechurías por fuera y por dentro de la casa y que esta estaba abandonada, este no es el hecho controvertido por lo que este Tribunal desecha esta testimonial.
JOSE DE JESUS DELGADO; quien compareció ante este Tribunal el día 16-06-09, según se desprende del folio 150, a los fines del reconocimiento del y firma de documento quien manifestó: “Si tiene conocimiento por cuanto es firmante en el presente documento, emanado por el referido “Consejo Comunal”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 889 en concordancia con los Artículos 429 y 431 del código de Procedimiento Civil, promovió e invocó el valor probatorio que se desprende de los siguientes instrumentos:
1.- Marcada “1” copias fotostáticas certificadas de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE”, de cuyo contenido se desprende que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, no se encontraba válidamente autorizado conforme a los referidos estatutos para proceder a ceder a favor de la organización Comunal de Vivienda, “Inspector José Gregorio Trejo”, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda objeto del presente litigio. En cuanto a esta documental, se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y Marcada “2”, copias fotostáticas certificadas de la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de cuyo contenido se evidencia fehacientemente la falta de cualidad del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, para efectuar la cesión de derechos del terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda objeto del presente litigio y Marcada “3”, copias fotostáticas certificadas de la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo civil, mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de cuyo contenido se evidencia fehacientemente la falta de cualidad del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO para efectuar la cesión de derechos del terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda objeto del presente litigio.
En relación con las sentencias marcadas 1 y 2, considera quien aquí decide, que las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República son las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


Esta Juzgadora para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Ahora bien, como punto previo a la Sentencia de merito, se analiza la excepción perentoria opuesta por la demandado en su escrito de Contestación, establecida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal11º, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.” (Resaltado Nuestro).
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada propone la presente cuestión previa alegando que, en virtud de que la acción por Desalojo de un inmueble a la que contrae el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá intentarse bajo la pretensión de Resolución de un Contrato de Arrendamiento, sea este Verbal o por escrito y a tiempo indeterminado, circunstancia esta que produce en el presente caso la falta de idoneidad de la acción propuesta, en virtud de que por esta vía pretende la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO rescindir el Contrato Verbal de Comodato o préstamo de uso, que nos vincula actualmente y a cuyo título habito con mi familia el inmueble objeto del presente litigio.
Al respecto, el Tribunal observa: Establece el artículo 351 de la norma supra señalada que alegada la Cuestión Previa de Prohibición legal de Admitir la acción propuesta entre otras,… “la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o las contradice”. En este sentido, es preciso acotar que tal como se evidencia de autos la representación judicial de la parte demandante no presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
Así pues, a fin de dilucidar lo conducente es necesario señalar que ha sido criterio de nuestro máximo tribunal de derecho que, independientemente que haya sido o no contradicha esa cuestión previa, debe necesariamente el juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por lo que resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Así se tiene que, efectuado como ha sido el análisis de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, con el fin de poder verificar si en la presente causa se encuentran presentes o no los supuestos fácticos correspondientes a la prohibición de la ley de admitir la demanda intentada, esta operadora de justicia constata que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma legal que prohíba admitir la presente demanda, aunado a ello el contenido de las actas que componen la presente demanda observa que la parte actora estableció el petitum de la demanda en los siguientes términos: “…por lo que solicito ante su digno despacho el Desalojo Judicial Arrendaticio por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria….”
En consecuencia, en virtud de lo anterior; esta sentenciadora debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es menester señalar que los apoderados judiciales además de la cuestión previa antes mencionada, opusieron la cuestión previa comprendida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, específicamente por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 340 3jusdem, que trata de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, señalando que el libelo de demanda se encuentra plagado de imprecisiones, que le impiden ejercer de manera concreta el derecho a la defensa, toda vez que la demandante fundamenta su acción en el incumplimiento de 17 cuotas mensuales correspondiente al pretendido canon de arrendamiento que afirma haber acordado con mi persona y que omite señalar de manera pormenorizada cuales son las cuotas que presuntamente incumplí, y peor aun omite señalar a que meses o periodos del arrendamiento corresponde.
En el caso de autos, considera el Tribunal, que de una revisión del libelo de demanda, interpuesto por la parte actora, referida al defecto de forma contemplada en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, al efecto se observa de la revisión que se hiciere del escrito libelar, que la parte actora indica la narración de los hechos expresando en qué forma se suscitan los mismos describiendo el inmueble, los cánones de arrendamiento dejados de percibir, que tal y como se desprende del libelo de la demanda, específicamente al vuelto del folio 3, …en virtud que mi persona ha dejado de percibir los canon de arrendamiento vencidos a la fecha por el arrendamiento de la cosa arrendada, derivado del contrato de arrendamiento, comprometiendo mi patrimonio económico y familiar, durante diecisiete meses consecutivos durante el año 2008: ENERO, FEBRERO, MARZO,ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE y del año 2009 y las circunstancias de tiempo, fundamentando la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.264,1.592 del Código Civil y en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no evidenciándose del mismo tal defensa opuesta por el demandado, que le pueda causar indefensión, por lo que la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, será declarada sin lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Al fondo
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
El Desalojo consiste en aquella acción del Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon esta sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” .
No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente en una casa, ubicada en la Urbanización “Inspector José Gregorio Trejo, Casa Nº 167, de esta ciudad de San Fernando de Apure, enclavadas en una superficie de terreno constante de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N°. 142; SUR: Casa N°. 158; ESTE: Casa N°. 168 y, OESTE: Casa N°. 166, por falta de pago del canon de arrendamiento de diecisiete (17) meses consecutivos, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO, del año 2009, ahora bien, se parte de la premisa de que se presume la existencia de un Contrato de Arrendamiento verbal, tal y como se evidencia de las probanzas presentadas por la parte actora, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, tenemos, que la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, contestó la demanda negando y contradiciendo que exista un contrato de arrendamiento entre su persona y la demandante de autos, así como que el hecho de haber incumplido en forma alguno el pago del pretendido canon de arrendamiento, alegando que la relación jurídica que en una oportunidad inicio con la demandante, estaba referida a un préstamo de uso o comodato del inmueble objeto del presente litigio, y que no tiene la demandante cualidad o capacidad de disposición del inmueble, señalando que la misma pretende establecer la propiedad y la cualidad de arrendadora del inmueble, sobre un titulo insuficiente para ello, de donde se deduce que el contrato de arrendamiento que afirma haber suscrito con su persona es inexistente por carecer la presunta arrendadora de facultades plenas de disposición del inmueble y que el supuesto negado que de que hubiere mediado entre su persona y la demandante una relación arrendaticia, según los dichos de la parte demandante su persona ha cancelado hasta la fecha cantidades de dinero que en su conjunto exceden del monto que por concepto de cánones de arrendamientos debió pagar desde el mes de febrero del año 2007 hasta la fecha de la interposición a razón de Bs. 150,00 mensual.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso, la parte actora cumplió su obligación procesal y probó la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado, carga de la cual quedó liberada desde el mismo momento en que la accionada al contestar la demanda alega el hecho de que la relación jurídica que en una oportunidad inicio con la demandante, estaba referida a un préstamo de uso o comodato del inmueble objeto del presente litigio, en este sentido, cabe señalar, que al respecto el artículo 1724 del Código Civil dispone lo siguiente:” El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa”. De las actas procesales se puede observar que si bien es cierto que la presente demanda deriva de contrato verbal pero de préstamo de uso o comodato y no de arrendamiento, no es menos cierto que el contrato de comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso mas no la propiedad el cual se encuentra debidamente regulado tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva en cambio que en el contrato de arrendamiento por el cual una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinada que esta se obliga a pagar a aquella, y tal como quedo demostrado de la prueba de informe, suministrada por el Banco Banesco, consta en la hoja de movimientos correspondiente al año 2008, que en fecha 18-04-2008, se realizo un deposito por la cantidad de Bs. F. 150,00, y en fecha 24-04-2008, otro depósito por la cantidad de Bs. F. 300,00, depósitos estos realizados en la cuenta de ahorro Nº0134-0423-26-4232146406 a nombre de la ciudadana ORASMA DELGADO CARMEN AIDA, parte demandante en el presente juicio, y a los folios 272 y 273 copias de depósitos bancarios Nros. 327703323 y 341291802, efectuados en la mencionada cuenta de ahorro Nº0134-0423-26-4232146406, por la ciudadana MARIA SALAS, por la cantidad de Bs. F. 150,00 y Bs. F. 300,00 respectivamente, en el último de los depósitos se lee, en la parte superior en manuscrito la palabra alquiler, y en la parte inferior se lee la palabra marzo y abril, probanzas estas que desvirtúa la existencia de un contrato de comodato, pues el comodato, es por naturaleza un préstamo de uso de carácter gratuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil; depósitos estos que adminiculado con las demás pruebas, hacen presumir a esta juzgadora la existencia de una relación arrendaticia. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la accionante deduce en su demanda la exigencia en el pago de las cantidades de dinero correspondientes a los cánones atrasados, los cuales dice haber convenido con la arrendataria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,ºº). Así las cosas se observa, que en el escrito de contestación a la demanda la parte accionada aduce, que no se verifica la causal de desalojo referida al impago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutiva, señalando que aun en el negado supuesto de que hubiere mediado entre su persona y la demandante una relación arrendaticia, (hecho este que ya fue probado), se hace evidente según los propios dichos y afirmaciones de la demandante, que su persona ha cancelado hasta la fecha cantidades de dinero que en su conjunto exceden del monto que por concepto de cánones de arrendamiento debió pagar desde el mes de febrero del año 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), hecho este que generó en cabeza del mismo demandado la carga de probar la solvencia de dichos pagos, a juicio de quien aquí decide, sin embargo, en el lapso probatorio no trajo al proceso otra prueba que en forma alguna llevara a demostrar lo referente a la solvencia o pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia la parte actora, el demandado tenía la carga de probar su respectiva afirmaciones de hechos, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que quien pretenda que ha sido libertado de ella (obligación), debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y no lo hizo, por lo cual se declara procedente el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensual, en relación con los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2008, se considera cancelados tal y como se desprende de las probanzas. Así se decide.
En cuanto a la falta a la incapacidad contractual de la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, a la que hace referencia la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en relación con la falta de cualidad del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, para la adjudicación del inmuebles objeto del presente litigio, alegando que la demandante pretende establecer la propiedad y la cualidad de arrendadora, sobre un titulo insuficiente, de donde se deduce que el contrato de arrendamiento que afirma haber suscrito con su persona, es inexistente por carecer la presunta arrendadora de facultades plena de disposición del inmueble, al respecto señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que junto con las defensas invocadas en la contestación, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, así las cosas, observa esta Juzgadora que de la contestación realizada por la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, no se desprende que junto con las demás defensas, haya invocado o hecho valer la falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, por lo que evidencia que son deficientes y contradictorias sus alegatos, aunado a ello quedo claro que, el hecho controvertido no se trata, de quien acredita la propiedad del bien objeto de la presente litis, sino sobre la existencia o no de una relación arrendaticia, hecho este, sobre la cual ya fijo criterio esta Juzgadora. Así se decide.
En el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, la cual conlleva a la entrega del inmueble a su propietario. Ahora bien, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; en el presente juicio la parte demandante demostró que la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que señaló en su libelo de la demanda, lo cual conlleva a establecer que los hechos sostenidos por la demandante se subsumen dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo del inmueble cuando exista incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario. En consecuencia se declara con Lugar la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO. Y así se decide

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por las CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.191.702, de este domicilio, representada por la Abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.538, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.624.923, representada por los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y, MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 7.647, 79.641 y, 64.567 con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio “Giulio Gaggia”, Segundo Piso, Oficina N°. 06, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A entregar a la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO, el inmueble, ubicado en la Urbanización “Inspector José Gregorio Trejo, Casa Nº 167, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, enclavadas en una superficie de terreno constante de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N°. 142; SUR: Casa N°. 158; ESTE: Casa N°. 168 y, OESTE: Casa N°. 166, totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar a la ciudadana CARMEN AIDA ORASMA DELGADO suficientemente identificada, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), mensual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 11:00 a.m., del día Veintidós (22) de Enero del año dos mil Diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





































EXP. N°: 2.009- 4.232.-
dulce.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Ap