REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.394

DEMANDANTE: RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI,
Asistido por los Abogados JUAN B.
CORDOBA SERRANO y JESUS W.
CORDOBA BOLIVAR.

DEMANDADO: MAEN NASSER.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 04 DE NOVIEMBRE DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.805.462, de este domicilio, asistido por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 20.868 y 133.170, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano MAEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.955.676, también de este domicilio.

Expone el demandante: “…Soy propietario de un conjunto de locales comerciales que integran el Edificio “Machalani”, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de Febrero de 2.007, bajo el N°. 23, folios 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, igualmente se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 04 de Octubre de 2.004, bajo el N°. 63, Tomo 59 de los Libros respectivos, Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi persona y el ciudadano MAEN NASSER, en la fecha 01 de Septiembre de 2.004, le cedí en arrendamiento el inmueble consistente en Un local Comercial de mi legítima propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguido con el N°. 01, Edificio Machalani, constante de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2), aproximadamente, que forma parte de un inmueble de mayor extensión teniendo como linderos específicos: NORTE: Avenida Carabobo; SUR: Terrenos que fueron o son de los ciudadanos Domingo Moreno y Agustín Moreno; ESTE: Con terreno que es o fue de la ciudadana Ligia Bello, en el cual se encuentra construido hoy día el inmueble denominado Edificio El Gabán, y OESTE: Con el local N°. 02 del Edificio Machalani de mi propiedad, donde funciona el establecimiento mercantil “Frigorífico Andrade”…, la relación arrendaticia se fue prorrogando por virtud de sucesivos Contratos de Arrendamiento, siendo el último el contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 06 de Septiembre de 2.006, bajo el N°. 66 de los respectivos Libros, fijándose por el mencionado Contrato la cantidad de OCHOCIENTOS CICNUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) mensuales que reconvertidos totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00,)…, según la Cláusula Segunda del Contrato anteriormente indicado, se fijó una duración de la relación arrendaticia por el lapso de un (01) año contado a partir de la fecha 01 de Septiembre del año 2.006, hasta la fecha 01 de Septiembre del año 2.007, prorrogable por el lapso de un año bajo la condición de que el arrendatario aceptara un aumento del treinta por ciento (30%), lo cual fue aceptado por el arrendatario, siendo el último canon de arrendamiento mensual, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.105,00), canon de arrendamiento cuya vigencia inició el 01 de Septiembre de 2.007… es el caso que en fecha 30 de Julio de 2.008, mediante Notificación judicial N°. 08- 96, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure, notifiqué al ciudadana MAEN NASSER, mi voluntad de culminar la relación arrendaticia expresándoles además que a partir del 01 de Septiembre del año 2.008, comenzaría a disfrutar de la Prórroga legal arrendaticia, que en su beneficio le concede el literal “b” del Artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano MAEN NASSER, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble objeto de arrendamiento consistente en Un local Comercial de mi legítima propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguido con el N°. 01, Edificio Machalani, constante de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2), aproximadamente, que forma parte de un inmueble de mayor extensión teniendo como linderos específicos: NORTE: Avenida Carabobo; SUR: Terrenos que fueron o son de los ciudadanos Domingo Moreno y Agustín Moreno; ESTE: Con terreno que es o fue de la ciudadana Ligia Bello, en el cual se encuentra construido hoy día el inmueble denominado Edificio El Gabán, y OESTE: Con el local N°. 02 del Edificio Machalani de mi propiedad, donde funciona el establecimiento mercantil “Frigorífico Andrade, por los motivos señalados en el libelo de demanda.
SEGUNDO: A entregarme los recibos que acrediten la condición de solvencia de los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble objeto del arrendamiento.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte accionada.

Estimó el valor de la presente acción en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (13.260,00), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (241,09 U.T)

Con la finalidad de asegurar la cosa objeto de litigio, solicita que se decrete de forma anticipada Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

Fundamenta la presente acción en contenido del Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 16-11-09, se citó mediante Boleta de Notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al demandado ciudadano MAEN NASSER.
En fecha 23-11-09, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.

En fecha 27-11-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 15-12-09, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constituido por Un local Comercial de su legítima propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de Febrero de 2.007, bajo el N°. 23, folios 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, igualmente se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 04 de Octubre de 2.004, bajo el N°. 63, Tomo 59 de los Libros respectivos, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguido con el N°. 01, Edificio Machalani, constante de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2), aproximadamente, que forma parte de un inmueble de mayor extensión teniendo como linderos específicos: NORTE: Avenida Carabobo; SUR: Terrenos que fueron o son de los ciudadanos Domingo Moreno y Agustín Moreno; ESTE: Con terreno que es o fue de la ciudadana Ligia Bello, en el cual se encuentra construido hoy día el inmueble denominado Edificio El Gabán, y OESTE: Con el local N°. 02 del Edificio Machalani de mi propiedad, donde funciona el establecimiento mercantil “Frigorífico Andrade, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 54 que el ciudadano MAEN NASSER parte demandada fue legalmente citado en fecha 16-11-2009. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 23 de Noviembre de 2.009, inserta al folio 55 del expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano MAEN NASSER, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 57 y 57, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:

Consignó marcado “A”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, bajo el N°. 23, folios 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2.007.
En relación con esta documental, por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento público (Titulo Supletorio), se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra la posesión de una bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno con área de SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS(613,55 mts), constituidas por un Edificio, constante de seis (6) locales comerciales, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Asimismo, se desprende de los folios 18 al 20, documento en copia fotostática de documento público, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la condición de propietario del ciudadano RAFIE MACHALANI DIRANI, sobre un lote de terreno, de aproximadamente SEISCIENTOS TRECE METROS CON CIENCUENTA Y CINCO CENTIMETROS(613,55 mts), ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Carabobo, con (42,30 mts); Sur: Con terrenos que son o fueron de Domingo Moreno y Agustín Moreno con (42,30 mts); Este: Con terreno que es, o fue de Ligia de Bello con (14,50mts) y Oeste: Con terreno que es, o fue de Margarita Ledezma (14,50mts).
Consignó marcado “B” original de Contrato escrito a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 04 de Octubre de 2.004, bajo el N°. 63, Tomo 59.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre la parte actora ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI y la parte demandada ciudadano MAEN NASSER, así como los términos que la rigen, cuya duración es desde 01 de septiembre de 2.004 hasta el 01 de septiembre del año 2005, prorrogable por un (1) año más.
Consignó marcado “C” copia fotostática de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 06 de Septiembre de 2.006, bajo el N°. 09, Tomo 66.

Al respecto, se le da valor probatorio a dicha documental de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento público, el cual demuestra la relación arrendaticia entre los ciudadanos RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI y MAEN NASSER, así como los términos que la rigen, cuya duración es desde 01 de septiembre de 2.006 hasta el 01 de septiembre del año 2007, prorrogable por un (1) año más.
Consignó marcado “D”, Notificación Judicial N°. 08-96, de fecha 07 de Julio de 2.008. Al respecto, se valora dicha notificación, aun cuando el notificado se negó a firmar, por cuanto queda demostrada que en fecha treinta de Julio del dos mil ocho, este Tribunal se traslado y constituyo en un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Machalani, local Nº1, denominado Amarican Pizzas, donde se practico Notificación Judicial al ciudadano MAEN NASSER, donde se le manifestó, que el contrato de fecha 06 de septiembre de 2006, el cual se prorrogo por un (1) año, teniendo como fecha de vencimiento el 01 de septiembre de 2008, que según la voluntad del ciudadano RAFIE MACHALANI DIRANI, no le va a renovar la relación arrendaticia que los vincula desde el 1º de septiembre del 2004, con vigencia de cuatro 84) años, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal B, comenzara a disfrutar de la prorroga legal por un lapso de un (1) año, a partir de la fecha de vencimiento del contrato, esto es 01 de septiembre de 2008.
Con el escrito de Pruebas:
CAPITULO I: DOCUMENTAL. Invocaron en beneficio de su representado, el valor probatorio del instrumento que acompañaron al libelo de la demanda marcado “A”, consistente en documento instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, bajo el N°. 23, folios 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2.007, Invocaron en beneficio de su representado el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de demanda marcado “B”, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 04 de Octubre de 2.004, bajo el N°. 63, Tomo 59, así como el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de la demanda marcado “C”, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 06 de Septiembre de 2.006, bajo el N°. 09, Tomo 66, y del instrumento que se acompañó al libelo de la demanda marcado “D”, consistente en Notificación Judicial N°. 08-96, de fecha 07 de Julio de 2.008, pruebas estas que ya fueron analizadas precedentemente.
Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

En consecuencia, este juzgador tomando en cuenta que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.805.462, de este domicilio, asistido por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 20.868 y 133.170, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano MAEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.955.676, también de este domicilio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por intentada por el ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.805.462, de este domicilio, asistido por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 20.868 y 133.170, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano MAEN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.955.676, también de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: A entregar al ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI, plenamente identificados en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, consistente en inmueble un constituido por un Local Comercial de setenta y dos metros cuadrados (72 m2), que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, distinguido con el Nº01, del Edificio Machalani, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Carabobo; SUR: Terrenos que fueron o son de los ciudadano Domingo Moreno y Agustín Moreno ; ESTE: Con Terreno que es, o fue de la ciudadana Ligia Bello, el cual se encuentra construido hoy día, el inmueble denominado El Gabán y OESTE: Con el Local Nº 02 del Edificio Machalani, donde funciona el establecimiento mercantil “Frigorífico Andrade “, totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: A entregar al ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI, los recibos que acrediten la solvencia de los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble objeto del arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día Veinticinco (25) del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



















EXP. N°: 2.009- 4.394.-
EJSM/pmsd/dulce

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2.010

199º y 150º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO o JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLÌVAR, en sus condiciones de Apoderado Judicial del ciudadano RAFIE ASAAB MACHALANI DIRANI, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra el ciudadano MAEN NASSER, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.394.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Domicilio:
Av. Miranda, Edif. Trinacria.
1er Piso, Ofic. Nº 27.
San Fernando de Apure, Estado Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2.010

199º y 150º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Ciudadano MAEN NASSER, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra el ciudadano RAFIE ASAAB MACHALANI DIRANI, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.394.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.









Domicilio:
Av. Miranda, entre Calles Negro Primero y Madariaga.
Edif. KAMAL.
San Fernando de Apure, Estado Apure.