REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-788 (Resoluc. De Contrat. De Arrendamiento)

Vista la diligencia cursante al folio 25, suscrita por el Abogado YIMIT JOSE MIRABAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 13.639.212, Inpreabogado Nº 81.042, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadanos: LIGIA ROSA TORRES DE VILLAMEDIANA, AURA CRISTINA VILLAMEDIANA TORRES, CARMEN EULOGIA GUERRERO DE HERNÁNDEZ, PEDRO ALEJANDRO TORO, VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ FRANCO, IRMA VIZCAYA, BELKIS DEL CARMEN ARTAHONA, ZORAIDA RODRIGUEZ DE MALDONADO, mediante la cual solicita se Decrete El Secuestro del inmueble objeto del Arrendamiento en virtud que ya transcurrió el lapso de Ocho (8) días de Despacho del cumplimiento voluntario.

Examinado como ha sido el planteamiento, cabe dejar sentado que el Legislador ha establecido la Medida de Secuestro, como una medida preventiva, destinada en su ESENCIA y por su NATURALEZA a garantizar las resultas del litigio, es decir, asegurar como propósito final el objetivo de la Tutela Cautelar, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previa comprobación simultánea del periculum in mora y del fumus bonis iuris, como lo exige el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente en auto cursante al folio 17 al 20 la Sentencia de Homologación que reviste carácter de Cosa Juzgada, por lo que es una Sentencia Definitivamente Firme la cual no fue atacada por ningún medio o recurso impugnatorio; siendo ello así, mal puede este Sentenciador (máxime si ya procedió como se evidencia al folio 22) a establecer el Decreto ordenando su Ejecución Voluntaria, retrotraer la causa y decretar una medida preventiva en esta fase del proceso.

Ahora, si bien es cierto que el estado venezolano a través del poder judicial, tiene el deber impostergable e ineludible de garantizar el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva conforme lo señala el artículo 26 constitucional, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional no debe violentar ó transgredir el debido proceso; no debe envilecer, ni soslayar el ideal de la justicia; ni debe subvertir ó crear procedimientos, pues los actos procesales deben realizarse en la forma prevista por la norma jurídica y en este sentido es claro el legislador, al prescribir en el articulo 7 del código de procedimiento civil, lo siguiente:






Y aún más claro es la constituyente de 1.999, cuando estableció en el artículo 137 constitucional, lo siguiente:







De ambas disposiciones se desprende la obligación que tiene toda autoridad de ceñir sus actos dentro de las facultades que las leyes otorgan y fundamentarlos en ellas; así como su ejecución que debe efectuarse según su prescripción.

La doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada han sostenido que es necesario que las normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que corresponda, para que se pueda alcanzar una decisión justa.

En tal sentido, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia estableció que:










Es por lo anteriormente argumentado que la pretensión de Solicitar Medida Preventiva de Secuestro en esta fase del proceso pierde eficacia, por lo que es deber ineludible e impostergable de quien suscribe este fallo, no permitir que tal pretensión prospere; lo que da lugar a que indefectiblemente resulte forzoso e ineluctable declararla improcedente por ser contraria a Derecho.
En fuerza de lo señalado precedentemente este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE POR SER CONTRARIA A DERECHO, LA SOLICITUD DE SECUESTRO interpuesta por el Abogado: YIMIT MIRABAL, Inpreabogado Nº 81.042, Apoderado Judicial de la parte Actora; y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILMER J. PEREZ C.
La Secretaria.

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12: 00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Abog., ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.

Secretaria
Exp. Nº 09-788 (Resol. De Contrato).-
Dr.WJPC/Abog.ZdeV.-
18-01-10.-