REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-726 (OBLIG. DE MANUTENCION).-

Mediante acta de fecha: 21-01-10, los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO SOTO y MARBELYS DEYANIRA GONZALEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 14.857.506 y 13.394.477, domiciliados en la Haciendo Guataparo Royal, Sector El Dique, Valencia Estado Carabobo, el primero de los mencionados, y en la Calle Comercio, Sector Palo de Agua, detrás del CDI, Achaguas, Estado Apure, la segunda de los nombrados; acordaron lo siguiente: PRIMERO: La madre hace entrega en el día de hoy al padre, de los niños: (se omiten los nombres de los niños de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); quien se hace responsable de la manutención y la crianza de los beneficiarios, así mismo que en épocas de vacaciones estarán con la mamá, SEGUNDO: El padre depositará en la cuenta bancaria en el mes de Diciembre de cada año, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por BONIFICACION DE FIN DE AÑO y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Septiembre de cada año por BONIFICACION ESCOLAR, para que la madre haga las compras respectivas; TERCERO: por cuanto el padre se hace cargo de dos niños; acordaron a partir de Febrero 2.010, que la obligación de manutención será de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensual; CUARTO: En cuanto al atraso de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,oo) correspondientes a la Bonificación de Fin de Año y la mensualidad de Enero 2.009, el padre se compromete a depositar el 01-02-10, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y para el 15-02-10, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a favor de sus hijos; todo lo cual fue aceptado conforme en la misma fecha y acta por la accionante ciudadana: MARBELYS DEYANIRA GONZALEZ, plenamente identificada anteriormente.-

Motivos para decidir

Ahora bien, la obligación de manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro, y Articulo 11 Ordinal 1ro, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 32, por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.

SEGUNDO: Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso, por cuanto la madre hace entrega al padre, de los niños: (se omiten los nombres de los niños de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); quien se hace responsable de la manutención y la crianza de los beneficiarios, así mismo que en épocas de vacaciones estarán con la mamá así como una Bonificación Escolar por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en Septiembre de cada año y la Bonificación de Fin de año por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para el mes de Diciembre de cada año; así mismo en cuanto al atraso de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,oo) correspondientes a la Bonificación de Fin de Año y la mensualidad de Enero 2.009, el padre se compromete a depositar el 01-02-10, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y para el 15-02-10, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a favor de sus hijos;

TERCERO: De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: MARBELYS DEYANIRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.394.477, madre de (se omite el nombre de los niños de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante, y el ciudadano: ISMAEL ANTONIO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 14.857.506 como parte accionada respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010) años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-

LA SECRETARIA.-

Abog. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abog. Zenaida R. De villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-726 (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
DR. WJPC/LCDA. FADEM.-
22-01-10