REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE DEMANDANTE: BRIZUELA DIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.301, domiciliada en el barrio caujarito, calle Justo Leal, casa N° 03, al lado de la peluqueria sagitario, de la Población de Elorza, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: LEMUS RODRIGUEZ GOLFFREI ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.683.361, domiciliado cerca de la manga de Coleo, sector Matadero, diagonal al taller de herrería Lemus, de la Población de Elorza, Estado Apure.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE N° 501-2009.
Vista la comparecencia de esta misma fecha, mediante el cual la ciudadana BRIZUELA DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.301 quien en su carácter de parte demandante y madre de la niña (Identidad Omitida) de tres (03) años de edad, manifiesta desistir del procedimiento de obligación de manutención que cursa por ante este despacho, en virtud de haberse reestablecido las relaciones familiares con el obligado, aportar este voluntariamente los gastos que sufragan las necesidades de su hija y hacerse responsable de su cuidado mientras su madre viaja con ocasión de su trabajo. Igualmente, visto que en fecha 15/12/2009, la parte demandada manifestó sus deseos de desistir del procedimiento por las razones antes expuestas (F. 15), en consecuencia; dado que el referido desistimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y; por cuanto es obligación del Estado garantizar la estabilidad y relaciones familiares tal y como lo dispone el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el desistimiento interpuesto por los ciudadanos BRIZUELA DIANA CAROLINA y LEMUS RODRIGUEZ GOLFFREI ALONZO plenamente identificados y le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Diaricese y archívese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Rosa Elena González Pérez
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Rosa Elena González Pérez
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