REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: RAMON DONATO LOVERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-256.750.
Apoderados de la parte Actora: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931, domiciliado en la Avenida Eneas Perdomo, Sector las veguitas, entre calla 6 y 7, casa N° 02 de la Población de Elorza, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: WUASIN SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.026.309, domiciliado en la avenida Bolívar, Sector Central, entre calles N° 12 y 13, casa s/n de la Población de Elorza, Estado Apure.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 445-2008.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Noviembre de 2008, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAMON DONATO LOVERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-256.750, contra el ciudadano WUASIN SALAH, titular de la cedula de identidad N° 2.477.939, por DESALOJO POR REFORMAS NO AUTORIZADAS POR EL ARRENDADOR, fundamentando su pretensión en el articulo 34 Literal e) de la Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha 21 de Noviembre de 2009, se admite la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada.
Riela en folios 12 y 13, consignación de fecha 24 de Noviembre de 2008, mediante el cual el alguacil de este despacho, deja constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación a la parte demandada.
En Fecha 26 de Noviembre de 2008, comparecen la parte demandante y demandada y solicitan la suspensión de los lapsos procesales por un lapso de diez días hábiles, en virtud de haber llegado a un acuerdo extrajudicial.
Consta en folio 15, auto mediante el cual se acuerda la suspensión de los lapsos procesales solicitado por las partes.
En fecha 17/12/2009, se declara la continuación del procedimiento en virtud de haber transcurrido con holgura el lapso de suspensión solicitado por las partes, sin constar en actas acuerdo alguno.
En fecha 21/01/2010, se ordena practicar computo por secretaria desde el día 24 de Noviembre de 2008 exclusive, fecha de consignación de la boleta de citación en la presente causa, hasta el día 26 de Noviembre de 2008 Inclusive, fecha de solicitud de suspensión de los lapsos procesales y desde el día 17 de Diciembre de 2009 exclusive, hasta el día 20/01/2010 inclusive.
Riela en folio 17, computo practicado por secretaria en fecha 21/01/2010.
Por auto de fecha 21/01/2010, se deja constancia que transcurrió íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, sin que la parte demandada hubiese hecho uso de tal derecho declarándose vistos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el demandado una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 213, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA del demandado ciudadano WUASIN SALAH y por ello, CON LUGAR la demanda DE SALOJO incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAMON DONATO LOVERA RONDON y contra el ciudadano WUASIN SALAH antes identificados por reformas no autorizadas por el arrendador y; en consecuencia se condena a:
PRIMERO: Se condena al ciudadano WUASIN SALAH, a entregar a la parte actora de forma inmediata y totalmente libre de personas o cosas, el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Central, de la Población de Elorza, Estado Apure, constituido por un local comercial que forma parte de una casa de habitación propiedad del ciudadano RAMON DONATO LOVERA RONDON titular de la cedula de identidad N° 256.750, cuyos linderos son. NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Bienhechurias del ciudadano RAMON DONATO LOVERA RONDON; ESTE: Bienhechurias del ciudadano RAMON DONATO LOVERA RONDO; OESTE: Bienhechurias del ciudadano RAMON DONATO LOVERA RONDON según consta en documento Registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 18/05/1987, bajo el N° 17, folios Vto. De 42 al 44 Vto., Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1987. SEGUNDO: Se condena al pago de los daños, costos y costas y Honorarios profesionales a la parte demandada, quien resultó totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,
Rosa Elena González Pérez
Exp. N° 445-2008
En la misma fecha siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Rosa Elena González Pérez
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