REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2009-000027
DEMANDANTES: ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.595.144 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.984 y 137.620 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marielba del Carmen Escobar Martínez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.770 con domicilio en la ciudad de caracas y aquí de transito.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalía del Ministerio Público, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha doce (12) de agosto de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.595.144, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión...”.
Contra dicha decisión en fecha trece (13) de agosto de 2009, los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, ejercieron recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha quince (15) de enero 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día viernes cinco (05) de febrero de 2010, a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “El debate está bien definido la sentencia apelada, se declara sin lugar porque dice que la ciudadana Alba Espinoza mi representada no cumplía una relación de trabajo sino una prestación de servicio profesionales, evidentemente como está demostrado ya que el hecho no controvertido y así lo define la sentencia de instancia, es la prestación del servicio y el hecho no controvertido es la naturaleza del servicio, igual que el Ministerio Público donde prestó servicios mi representada dice lo mismo que la relación es de tipo profesional más no laboral, y se declara sin lugar la demanda y sin costas, nos toca a nosotros ejercer el recurso de apelación porque consideramos pues que estos puntos ya han sido trillados, la naturaleza laboral o no laboral sobre todo de los profesionales del derecho…la Sala de Casación Social ha dicho dos puntos y ve con preocupación cómo se viene utilizando a los profesionales de libre ejercicio para simular relaciones laborales entre ellos los abogados, yo solamente en esta audiencia voy a señalarle al Tribunal cuales son para mí los elementos laborales,…hay dos contratos de servicios 01-12-01 y del 31-12-02….el salario a los trabajadores es pagado de manera mensual o quincenal y eso es un elemento laboral, fíjese a nosotros los abogados de libre ejercicio no se nos paga mensual a nosotros se nos paga un monto global, quiero hacer inca píe como le pagan a ella le ponen en el contrato que es prestación de servicio le pagan honorarios profesionales por cheque y le dicen en el recibo que es remuneración si leemos textualmente los vaucher que están ahí, ya no dice remuneración, en el mismo vaucher dice sueldo de personal contratado y de donde emana eso de recursos humanos, eso es otro elemento. Con respecto al horario de trabajo que ha sido bastante debatido, en el contrato que son dos, no pone horario de trabajo pero cuando Alba llega a trabajar en el régimen procesal transitorio le dicen, usted tiene que cumplir este horario y la doctora consignó un paquete así de relativo al horario, me permito leer textualmente permiso señor juez, (…) se demuestra la actitud de la demandante de no cumplir con horario puesto que el contrato que había suscrito no lo establece. Nosotros tenemos pruebas desde la letra “A” hasta la letra “O” donde están todas las directrices y lo que más se exige es el horario incluso hay un elemento del horario navideño donde se dice no usted no va a cumplir aquel, tiene que cumplir el horario normal mas no el navideño porque tiene que trabajar en navidad, ahora donde prestaba Alba el servicio en la sede de la fiscalía segunda a cargo de la doctora Amelia Fleitas y era rígido usted ve la relación donde decía si llegó no llegó, entro, salió era también como un acoso laboral con el horario, eso del horario está bien claro o se le puso en el contrato pero se le impuso en el año cuatro meses que tuvo…Así pido pues se analicen esos puntos que yo analice para que se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se le pague las prestaciones sociales, Es todo lo que tengo que decir”.

Concluida la exposición de la parte demandante recurrente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso: “En aras de la verdad procesal y la verdad verdadera que debe surgir acá esta representación del Ministerio Público se permite solicitar respetuosamente ciudadano Juez, declare si lugar la apelación interpuesta por la parte actora y a razón de que el fundamento de la sentencia se basa estrictamente que cursaron en autos y fueron debidamente evacuadas en audiencia pasada, al respecto debo señalar que la sentencia cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto no adolece de ninguno de los vicios que señala el artículo 60 de la misma Ley, en cuanto a la pretendida demostración de la parte accionante de que efectivamente demostró acá en juicio en primera instancia la relación laboral, consta inclusive en el acta levantada al respecto que los documentos presentados por la parte accionante fueron debidamente impugnados porque fueron presentados inclusive en copias simples, con respecto a la existencia no puede desconocerse la existencia de los contratos y así lo hago saber, esos contratos en ningún momento fueron con la intencionalidad, menos el Ministerio Público de soslayar menos de limitar en todo caso los derechos que en dado caso de haber sido una relación netamente laboral le corresponda a cualquiera que contrate con el Ministerio Público, evidentemente la Cláusula que señala el contrato está supeditado a una relación de servicio público a servicio por honorarios profesionales al punto de que ella misma en la redacción del libelo de demanda reconoce que en ningún momento recibió un beneficio que conlleva a una relación laboral, a este punto debo agregar que está demostrado en autos con suficiente razón los documentos certificados emanados de la misma Institución donde se evidencia la conducta plasmada allí de que ella estaba en conocimiento de que no estaba sujeta a horario…razones por las que solicito esta apelación sea declarada sin lugar…”.

Seguidamente la parte accionante ejerció el derecho a réplica y expuso: “Las pruebas impugnadas son los mismos oficios que el Ministerio Público le daba a la Dra. Alba y la Juez de Juicio los valoró folio 491y siguientes. Esto no es un problema probatorio por lo tanto la Juez de instancia las valoró y lo único que dice que no es laboral. Pido lean los vaucher de pago hay que escudriñar y valorar los elementos de laboralidad horario normal y todas las pruebas fueron valoradas y apreciadas por la Juez de Juicio.

Posteriormente, la parte accionada ejerció derecho a contrarréplica señalando: “Es una relación de servicio no laboral”.

Acto seguido, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento para el día el día jueves once (11) de febrero de 2010, a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y pasa a reproducir el fallo en extenso en los siguientes términos.

La controversia planteada ante esta Alzada, se circunscribe en determinar el carácter o naturaleza de la relación que existió entre la demandante de autos y el Ministerio Público; en atención al material probatorio presentado por las partes.

Material probatorio consignado:
Documentales promovidas con el libelo de la demanda:
• Marcada con la letra “A”, consignó copia fotostática simples de Contrato de Trabajo celebrado entre el Ministerio Público y la demandante de autos, de fecha 21 de agosto de 2001, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto. Dicha prueba fue reconocida por la parte demandada de que se trata de un contrato de servicio profesionales, a dicha prueba este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación jurídica que existió entre la demandante y el Ministerio Público. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, consignó copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, de fecha 02 de enero de 2002, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Dicha prueba fue reconocida por la parte demandada de que se trata de un contrato de servicio profesionales, a dicha prueba este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación jurídica que existió entre la demandante y el Ministerio Público. Así se establece.
• Marcada con la letra “C”, consignó copia fotostática simple de recibos de pagos, cursantes a los folios 12 y 13 del expediente; los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, y quien aquí juzga les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ellos se prueba los pagos recibidos por la actora por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) cada uno de fecha de 19-10-2002 y 30-09-2002 respectivamente, y que dichos pagos fueron clasificados como gastos de remuneraciones tal y como se denota de las mismas documentales. Así se decide.
• Marcada con la letra “D”, consignó copias fotostáticas simples de Oficios Nº 04-FT-0093-02, de fecha 07 de junio de 2002, cursante a los folios 14 y 15 del expediente, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación jurídica que existió entre la accionante y el accionado de autos y los parámetros establecidos por el contratante para el desempeño eficaz del objeto del contrato, de donde la demandante Alba Espinoza era parte contratada. Así se decide.
• Marcada con la letra “E”, consignó copia fotostática simple de oficio Nº DFS-04-1.135-02, cursante al folio 16 del presente asunto; a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se prueba, la prestación personal de un servicio por parte de la accionante para Ministerio Público, y en qué consistía ese servicio ya que en ella se le informa las funciones que desempeñaría en la Fiscalía Segunda. Así se decide.
• Marcada con la letra “F”, consignó copia fotostática simple de Circular DVFGR-OPE-RG, cursante al folio 17 del expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, normas de orden legal que deben ser observadas por todos las personas involucradas en el ejercicio de funciones en el Ministerio Público. Así se establece.
• Marcado con la letra “G”, consignó copia fotostática simple de Oficio Nº DFS-04-1278-02, cursante al folio 18 del expediente; de la misma se evidencia que a la accionante le fue suministrada la información contenida en la circular señalada anteriormente referente a las normas de orden legal que deben observar las personas que ejerzan funciones en el Ministerio Público. Así se decide.
• Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de Circular Nº 1576-02-02, cursante al folio 19 del expediente; dicha prueba se desecha por considerar quien aquí Juzga, que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
• Marcada con la letra “I”, consignó copia fotostática simple de Oficio Nº DFS-04-42-02, cursante al folio 20 del expediente; dicha prueba se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
• Marcada con la letra “J”, consignó copia fotostática simple de Circular, cursante al folio 21 del expediente; dicha prueba se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
• Marcada con la letra “K”, promovió copia fotostática simple de comunicación Nº DVFGR-DPE-1773-02, cursante al folio 22 del expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa, que en el ámbito de aplicación del disfrute del horario navideño no estaban incluidos el personal adscrito y abogados contratados de la Dirección de Proyectos Especiales dada la particularidad del caso, régimen al que pertenecía la accionante de autos. Así se decide.
• Marcada con la letra “L”, promovió copia fotostática simple de Circular Nº DVFGR-DPE, cursante al folio 23 del expediente; a la misma quien Juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se prueba, las directrices emanadas de la Dirección de Proyectos Especiales, a todos los fiscales y abogados contratados de las distintitas Circunscripciones Judicial. Así se establece.
• Marcada con la letra “LL”, promovió copia fotostática simple de comunicación Nº DRH-DRLSP-65/2002, cursante al folio 24 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse de la misma la notificación que el contratante le hiciere a la contratada de la expiración de tiempo de vigencia del contrato de servicios profesionales celebrados por ambas partes. Así se decide.
• Marcada con la letra “M”, promovió copia fotostática simple de Memoradum Nº 1655-07, cursante al folio 25 del presente expediente, quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se aprecia especificaciones reiteradas a seguir para la remisión de los informes mensuales en el marco de actuación de estos prestadores de servicios del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público. Así se decide.
• Marcada con la letra “N”, promovió copia fotostática simple de comunicación Nº 1189-02, cursante al folio 26 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la remisión por parte del Fiscal Superior del estado Apure, de los informes mensuales de las abogadas contratadas para el Régimen Procesal Transitorio a la Directora de Proyectos Especiales. Así se establece.
• Marcada con la letra “Ñ”, promovió copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 27 al 29 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se prueba, que la demandante de autos ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares con esa actuación agotó la vía administrativa. Así se decide.
• Marcada con la letra “O”, promovió copia fotostática simple de comunicación Nº DSF-04-44-02, cursante al folio 30 del presente expediente; quien decide le da valor probatorio, de la misma se evidencian las directrices emanadas del Despacho del Fiscal Superior, consistente en la notificación expresa de la hora de entrada y salida de los fiscales y abogados adjuntos al Régimen Procesal Transitorio. Así se establece.

En el lapso probatorio:
• Promovió contrato de trabajo marcado con la letra “A” y cursante del folio (08) al (09); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió contrato de trabajo marcado con la letra “B” y cursante del folio (10) al (11); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió vaucher de pago de fecha 19-11-2002, marcada con la letra “C” y cursante del folio (12) al (13); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió Oficio Nº 04-FT0093-02 de fecha 07 de junio de 2002, marcado con la letra “D” y cursante al folio (14); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Consignó Oficio Nº DFS-04-0940-02 de fecha 06 de junio de 2002, cursante al folio (15); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió Oficio Nº DFS-04-1.135-02 marcado con la letra “E” y cursante al folio (16); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió Circular del 28 de agosto de 2002, Nº DVFGR-OPE-RG, marcado con la letra “F” y cursante al folio (17); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Oficio Nº DFS-04-1278-02, marcado con la letra “G” y cursante al folio (18); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió Circular Nº 157602 de fecha 24 de septiembre de 2002, marcado con la letra “H” y cursante al folio (19); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió Oficio Nº DFS-04-42-02 de fecha 18 de octubre de 2002, marcado con la letra “I” y cursante al folio (20); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió Circular VVFGR-DPE de fecha 14 de septiembre de 2002, marcado con la letra “J” y cursante al folio (21); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió memorando Nº DVFGR-DPE 1773-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, marcado con la letra “K” y cursante al folio (22); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió Circular DVFGR-DPE de fecha 14 de noviembre de 2002, marcado con la letra “L” y cursante al folio (23); esta prueba ya fue analizada por esta Alzada.
• Promovió Oficio Nº DRH-DRLSP-651-2002 de fecha 15 de noviembre de 2002, marcado con la letra “LL” y cursante al folio (24); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió memorando Nº 1655-02, marcado con la letra “M” y “N” y cursante del folio (25 al (26); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, marcado con la letra “Ñ” y cursante del folio (27) al (29); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió oficio Nº DFS-04-44-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, marcado con la letra “O” y cursante al folio (30); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió la prueba de experticia; en cuanto a la prueba de experticia sobre conceptos reclamados, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal a quo, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo dispositivo del fallo, si hubiere lugar. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió copia debidamente certificada de dos (02) contratos de servicios profesionales, identificados con las letras “A” y “B”, celebrados en fecha 21-08-2001 y 02-01-2002 por las parte intervinientes en el presente asunto, dichos instrumentos fueron presentados por la parte actora; y analizados por esta Alzada, en aplicación al principio de comunidad de la prueba los mismos ya fueron analizados. Así se establece.
• Promovió copia certificada constante de 144 folios útiles del Libro Diario de Actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, correspondiente a los años 2000-2004, cursantes del folio 294 al 437 del presente expediente; las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la manifestación de la demandante de no cumplir horario de trabajo, en virtud de que el contrato suscrito no lo estipulaba. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte recurrente, sobre la naturaleza de la prestación del servicio existente entre la demandante y el Ministerio Público fue de carácter laboral, no obstante se trata de simular bajo la figura de una prestación de servicio profesional, este Tribunal debe señalar.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al ordenpúblico


Para resolver este punto es importante señalar, que el contrato de servicios profesionales es aquel en virtud del cual una persona llamada profesional en cualquier rama, se obliga a prestar un servicio especifico, técnico y por tiempo determinado a favor de otra a cambio de una retribución llamada honorario, el mismo se opone al contrato de trabajo, precisamente en la independencia que, en todo sentido, caracteriza la prestación del profesional, no existe en el contrato de servicios profesionales una relación de dependencia, ni de sujeción, sino precisamente una relación contractual civil, entre dos partes en donde el derecho no tiene que tutelar a una de ellas, ni establecer garantías mínimas irrenunciables por lo que rige la libre contratación.

La Jurisprudencia y la doctrina han determinado, la diferencia entre un contrato individual de trabajo y un contrato de servicios profesionales por el elemento de la subordinación jurídica, los profesionales liberales pueden prestar sus servicios no solo a través de una relación laboral, sino también mediante un contrato por servicios profesionales, por otra parte, también han señalado que el elemento de la subordinación aparece en forma diferente más si se trata de servicios especializados, por cuanto el ejercicio de tales funciones implica, necesariamente, una independencia técnica.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004, en el caso Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

“…ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.


En el caso concreto, ante los alegatos de la parte demandante, la demandada en el acto de contestación de la demanda admitió que la accionante había prestado un servicio personal para el Ministerio Público, sin embargo negó que el mismo se hiciera bajo una relación laboral, alegando que el servicio prestado lo hizo como profesional del derecho regulado por dos contratos de honorario profesionales regidos por el Derecho Civil.

De la revisión de las actas, observa este Juzgador, que la relación jurídica entre la demandante y el Ministerio Público, se traduce en el compromiso de realizar para el Ministerio Público, el análisis y consecuente presentación del proyecto de alguno de los actos conclusivos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier trámite legal que emanara del estudio efectuado a los expedientes que le fueran asignados por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial a la cual estaba adscrita, en el Régimen Procesal Transitorio, por lo que la actividad ejecutada por la demandante de autos estaba previamente determinada en los contratos de servicios profesionales; que constan en el expediente insertos en los folios del 8 al 11, así mismo, evidencia esta Alzada la exposición hecha por la misma accionante en el escrito libelar, (página 2), que el servicio prestado al Ministerio Público lo hizo como profesional del derecho.

De igual forma se observa, que estos contratos se perfeccionaron con la aceptación total por parte de la abogada Alba Espinoza, de las cláusulas contenidas en los mismos, que indicaban donde iba a enmarcar su conducta profesional, sin existir ningún tipo de objeción a las mismas cuando en comunicación dirigida a su persona le informaron las funciones que desempeñaría en la sede de la Fiscalía Segunda, las cuales consistían en la clasificación de los expedientes del Régimen Procesal Transitorio que existían en el mencionado despacho, según directrices acordadas con la Dirección de Proyectos Especiales.

Ahora bien, es importante señalar, que por la especialidad y naturaleza de la materia penal que establece el carácter de reserva de todos los actos de la investigación, y el cumplimiento de ciertas normas para el manejo de la documentación existente en los Archivos del Despacho del Fiscal Superior, era necesaria la presencia de la contratada dentro del recinto de la Fiscalía, no implicando esta permanencia la sujeción a un horario de trabajo, tal y como lo manifiesta la misma accionante en su negativa a cumplir un horario de trabajo puesto que su contrato no lo establecía, lo cual se evidencia de las documentales cursantes a folios del 294 al folio 437 del presente expediente, donde la fiscal del Ministerio Público en reiteradas oportunidades deja expresa constancia de las horas en que la abogada contratada Alba Espinoza, se presentaba a sus labores, siendo estas muy variadas, es decir, a veces entraba a la 3:45 p.m y se retiraba a las 6:12 p.m, otras veces a las 10.00 a.m hasta las 11:50 a.m, por lo que aprecia este Juzgador, que de los medios probatorios aportados por las partes se extraen consideraciones distantes a las asumidas por la accionante, y que además el horario era bastante flexible y estaba sujeto a la voluntad de la accionante.

De todo lo anteriormente analizado esta Alzada considera, que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no solo en este caso, con la declaración libre y voluntaria del demandante en la declaración de parte, con la suscripción de un contrato de servicios profesionales, sino con el acaecer de la realización de los servicio, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, es por ello que, ante la presunción legal cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, en consecuencia, es manifiesta la voluntad de la demandante de vincularse con el Ministerio Público mediante un contrato distinto al laboral tanto en su forma como en la manera como se ejecutó, razones por las cuales se desecha este punto apelado. Así se decide.

Con relación al segundo punto, referente a que la demandante de autos abogada Alba Espinoza, recibía el pago por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, en virtud de la relación que mantuvo con el Ministerio Público, por lo que este hecho debe ser considerado como un elemento de la relación de trabajo, ya que de los recibos de pago consignados con el libelo se evidencia que dicho pago se hacía como sueldo de personal contratado.

Al respecto este Juzgador considera necesario citar el artículo 11 de la Ley de Abogados, que establece:

“A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos”.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

A su vez el artículo 22 de la misma Ley señala,
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

De la norma transcrita se infiere, todo abogado está en el derecho de percibir un pago o retribución por los servicios profesionales que preste, la cuantía de los honorarios depende, de las reglas, normas, usos y costumbres y de las concretas circunstancias que plantee el caso, tales como la complejidad del mismo, su interés económico, el tiempo y esfuerzo dedicado, la retribución de los servicios profesionales también puede consistir en una cantidad fija mensual o anual, siempre que el importe sea proporcional a los servicios prestados.

En atención a lo anterior, este Tribunal debe resaltar que el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2001, era de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 145.000,20), y para el año 2002 de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 159.000,75), la demandante recibía un pago por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 800.000,00), es decir un pago considerablemente superior al salario mínimo percibido por cualquier trabajador contratado por el Ministerio Público para ese entonces, de ello se evidencia que la ciudadana Alba Espinoza fue contratada por su condición de abogada para realizar no un trabajo ordinario en la fiscalía sino, que dicha contratación obedecía a la necesidad temporal que surgió en la Institución para la descongestión del cúmulo de expedientes penales que se encontraban en etapa de transición en la Fiscalía Segunda del estado Apure, es decir por un tiempo establecido a través de un contrato determinado, y para un trabajo específico.

De la misma manera es preciso señalar, que la forma como se cancelaba la contraprestación por los servicios profesionales prestados por la demandante no corresponden a una remuneración de carácter salarial, por cuanto se estableció un monto único correspondiente a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), pagaderos mensualmente y estando condicionado dicho pago a la previa revisión que efectuaría el contratante, de los proyectos o trámites legales realizados por la contratada y de acuerdo al informe que elaboraría el contratante de los expedientes que fuesen debidamente aprobados tal y como lo establecía el contrato en la cláusula segunda, que era de pleno conocimiento de la parte contratada. No configurando en modo alguno, dicha obligación de rendir cuentas sobre las gestiones realizadas, que el servicio prestado se desarrolló en condiciones de subordinación, siendo ésta una obligación que típicamente configura -entre otras-, el objeto de un contrato de mandato, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08-11-2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras.

Debe entonces señalarse, que ningún contrato puede estar fuera del consentimiento de los contratantes, por lo tanto es de observar, que en el expediente constan dos contratos suscritos entre las partes en litigio, dentro de los que se establecieron las condiciones que regirían la relación entre ellas, lo que se conoce como una convención particular intuito personae, que fue regulada por normas creadas y asentidas por las partes, de acuerdo con una contraprestación en concepto de honorarios profesionales, ofertada por el contratante y aceptada por la contratada, que es profesional del derecho y sabia lo que estaba firmando puesto que suscribió dos contratos en los mismos términos por servicios profesionales, y en los cuales se fijó de manera clara y precisa la retribución que recibiría sin que mediara relación de dependencia de ninguna naturaleza, por lo que no puede ahora alegar condiciones financieras que no estaban contenidas en el acuerdo original, y que además tampoco recibió ningún tipo de beneficios, ya que este tipo de servicios no revisten carácter laboral, pues existe plena libertad de los profesionales para hacer otro tipo de trabajos dado que no hay exclusividad en la prestación del servicio. Así las cosas, luego del análisis de los medios de prueba, el Tribunal de Primera Instancia estableció el carácter no laboral del vínculo que unió a las partes, en virtud de que la intención de las partes fue regular su relación bajo las reglas de un contrato de servicios, independientemente de las diversas actividades que pudo haber realizado la accionante en nombre de la demandada, lo cual no presupone la concurrencia de los elementos existenciales del contrato de trabajo, por todas las consideraciones legales y doctrinarias antes expuestas, se declara sin lugar la presente apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de agosto de 2009, por los abogado Alexis Rafael Moreno y Juan Carlos Gómez actuando en nombre y representación de la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha doce (12) de agosto de 2009; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el veintidós (22) de febrero de de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.