REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: CP01-R-2009-000033
PARTE DEMANDANTE: JAIBURY IVONNE OJEDA REPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.046.312, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA ARAUJO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 domiciliado en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta Ciudad de San Fernando estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, RODOLFO ITURRIZA, BELBIS FARFÁN, OSWALDO LOVERA, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO y MARCO LAURENZA, venezolanos, mayores de edad, abogados, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.551, 47.203, 84.281, 107.891, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 84.585, en su carácter de Procuradora General del estado Apure la primera y apoderados especiales los últimos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana JAIBURY IVONNE OJEDA REPOSO, contra el estado Apure por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, dictó auto mediante el cual declaró:
“…, puesto que no se le ha dado cumplimiento a los privilegios y prerrogativas procesales con que se encuentra investido el ESTADO APURE; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera improcedente aplicar el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”
Contra dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009. (Folio 49).
En fecha uno (01) de octubre 2009, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó la audiencia de apelación para el tercer (3er) día hábil siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha seis (06) de octubre de 2009, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, a la cual comparecieron ambas partes, quienes de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, hasta que una de las partes solicite su reanudación, así como también solicitaron a este Juzgado oficiara a la Procuraduría General del estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal el estado del trámite del pago. Dicha solicitud fue acordada por esta superioridad, y en esa misma fecha se libró oficio Nº TS-0095, a la procuraduría General del estado Apure, solicitándole la información requerida en el presente caso.
En este mismo orden, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, los abogados Marcos Goitía y Miguel Ángel Cortez, apoderados judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente, mediante diligencia solicitaron a este juzgado oficiara a la Secretaría de Administración y Tesorería, para que informe a este Tribunal por qué no ha cancelado las prestaciones adeudadas a la demandante.
Tal solicitud fue acordada por este juzgador en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, y en esa misma fecha se libraron los respectivos oficios solicitando la información requerida en la presente causa.
El treinta (30) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Marcos Goitía, mediante diligencia solicita se reanude la causa y se fije fecha y hora para la audiencia.
En este sentido, el día dos (02) de noviembre de 2009, este tribunal reanuda la presente causa y por cuanto el presente asunto podría obrar directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del estado Apure, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; se acordó notificar a la parte demandada a los fines de su comparecencia al tercer (3er) día hábil siguiente, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, una vez conste en el expediente la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, para que tuviera lugar la audiencia de apelación.
El día veintinueve (29) de enero de 2010, es practicada la notificación antes acordada y el tres (03) de febrero de 2010, es certificada por la secretaria dicha notificación.
El día ocho (08) de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Marcos Goitia contra la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual el Tribunal consideró improcedente aplicar el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si ni por apoderado judicial.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el artículo 186 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia de apelación, sea por parte del recurrente demandante, y la causa se encuentre en etapa de ejecución de sentencia.
Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA APELACIÓN INTENTADA por el abogado MARCOS GOITIA, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual el Tribunal consideró improcedente aplicar el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las ocho y cinco (08:05) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
|