REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000275

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: LUÍS MANUEL YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.733.275.

APODERADO JUDICIALES: Abogados: Carmen Álvarez, Solangel Mendoza, Néstor José Gámez López, Liliana Angélica Gallardo, Asdrúbal Vargas, Abano Lisney, Liliana Molina Molina, Diego Naranjo, Hilda Teresa Valverde, Yexxy Pérez, Johana Morales, Regulo Carrizalez, Neil Linares y Carmen López, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277 y 66.690 respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de julio de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUÍS MANUEL YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.733.275, debidamente asistida por el abogado Néstor Gámez, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.798, en contra de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, representada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure; siendo admitida mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 24; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el Municipio Rómulo Gallegos, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de enero de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de febrero de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)
Alega la parte actora:
• En fecha 15 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero para la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, hasta el día 09 de diciembre de 2008.
• El tiempo de trabajo fue de ocho (08) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, devengando como último salario la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F.614,79), hasta la fecha 09-12-2008, en la que fue despido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral.
• Que laboró en un horario comprendido de 04:30 a.m. a 09:00 a.m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m, de Lunes a Viernes.
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de diciembre de 2008, a solicitar la apertura y tramite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde se emitió decisión a su favor que no fue respetada por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada Alcaldía.
• El actor esgrimió pormenorizadamente los conceptos que reclama, los cuales arrojan un total por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 59.998,81)
• Solicitó la indexación de las sumas indicadas en el libelo.


CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna
En el lapso probatorio:
• Promovió copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Fueros y Reenganches N° 058-2008-01-00424, marcada con la letra “A” y cursante del folio 26 al 56; de la misma se observa el tramite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde se emitió decisión a favor del actor declarándose con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la demandada en la ejecución forzosa, tal como consta al folio 54.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio vinculante para esta Jurisdicción lo siguiente:

“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todos los puntos controvertidos de la presente causa.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 18 de febrero de 2010, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ha quedado establecido, que el ente demandado Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, no compareció por medio de su representante legal a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los Municipios, la demanda en el presente caso, fue declarada contradicha, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a los municipios en un proceso, en tal sentido, corresponde a este tribunal, analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido el patrono, con las obligaciones que le impone la legislación laboral con el demandante.

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los conceptos laborales solicitados por el actor, salvo el beneficio de la cesta ticket, por cuanto ha debido la parte actora especificar los días, meses y años reclamados, para que el tribunal pueda apreciar y acordar la procedencia de dicho beneficio, tomando en cuenta los días laborados y la unidad tributaria vigente para cada período, para aplicar el factor correspondiente sobre el monto solicitado, de igual manera lo explanado al folio 02 del presente expediente, en el cual solicita la indexación judicial de los montos demandados, no obstante este Tribunal, en virtud de la tutela judicial efectiva y de la constante labor pedagógica que viene realizando en sus sentencias a los fines de socializar más la justicia, menester es observar las siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007 sentencia N° 1869 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se puntualiza como criterio vinculante para los demás Tribunales del país lo siguiente:

(…)Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa.
Por lo expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos se verifica uno de los supuestos a que se refiere la sentencia Nº93/2001, al tratarse de “sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado”, la Sala anula el auto dictado, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que procedió a ejecutar la medida. Así se declara.
Establecido lo anterior, ante el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, dado el embargo de bienes municipales y la indexación de la deuda, pese a los alegatos del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, decretado y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en los que los jueces José Campos Carvajal y José Alberto Nichols Gonzalez ostentan el carácter de provisorios, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes.(…)

De lo anterior se colige, la imposibilidad que tienen los Tribunales del país de indexar las deudas de los entes municipales, ya que, es hecho notorio como se estableció en la anterior sentencia que el municipio como persona jurídica privilegiada no tiene ingresos económicos como para ser condenada por dicho monto, y al ser éste criterio emanado de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, por mandato expreso del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, esto en virtud de la seguridad jurídica que se debe mantener en la Nación; el anterior criterio es ratificado días posterior igualmente en Sala Constitucional con la Sentencia N° 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 26 de octubre del 2007, esgrimiendo lo siguiente:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Se denota de lo anterior, el criterio reiterado y pacífico sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales; criterios jurisprudenciales de estricto acatamiento por todos los Tribunales del país por mandato constitucional, por consiguiente, quien sentencia debe declarar forzosamente la improcedencia de la indexación judicial en la presente causa; en virtud de la preservación de la seguridad jurídica del ordenamiento legal nacional. Así se establece.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto a los actores de la presente causa.

Tiempo de la Relación de Trabajo:
De 15-01-00 al 09-12-08 = 08 años, 10 meses y 24 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.
De 15-01-00 Al 30-04-00 = 15 días x 4,00 Bs. = 60,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 60 días x 4,80 Bs. = 288,00
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 62 días x 5,28 Bs. = 327,36
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 74 días x 6,34 Bs. = 469,16
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,97 Bs. = 104,55
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 8,24 Bs. = 288,40
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 21 días x 9,88 Bs. = 207,48
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 10,71 Bs. = 481,95
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 53 días x 13,50 Bs. = 715,50
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 15 días x 15,53 Bs. = 232,95
De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x 15,53 Bs. = 310,60
De 01-09-06 Al 30-04-07 = 50 días x 17,08 Bs. = 854,00
De 01-05-07 Al 30-04-08 = 72 días x 20,49 Bs. = 1.475,28
De 01-05-08 Al 09-12-08 = 49 días x 26,65 Bs. = 1.305,85
Total Antigüedad 7.121,08 Bs.
Otros beneficios:
Vacaciones vencidas, no disfrutadas y no canceladas, Bono Vacacional no cancelado, artículos 219 y 223 LOT, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos.
Año Días de Vac.
07-08 43 días x 26,65 Bs. = 1.145,95 Bs.
Año Días de Bono Vac.
07-08 72 días x 26,65 Bs. = 1.918,80 Bs.
Fraccionado:
Año
2008 56,83 días x 26,65 Bs. = 1.514,52 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional………..………………Bs. 4.579,27
Bono de Fin de Año no cobrado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos.
De 01-01-08 AL 09-12-08= 11 meses y 08 días
60 días x 26,65 Bs.= 1.599,00 Bs.
Total Bono de Fin de Año no cobrado.……….…….………Bs. 1.599,00

Al quedar demostrado en autos, la contumacia del patrono de no darle cumplimiento forzoso a la providencia administrativa N° 00085-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo, Coordinación centro Sur, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor LUÍS MANUEL YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.733.275, en contra de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; lo cual evidencia que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, en consecuencia es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral “2”
150 días x 26,65 Bs...……...………………………...……Bs. 3.997,50
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”
60 días x 26,65 Bs...……...………………………...……Bs. 1.599,00
Total Indemnización…….…………...……….…..…….Bs. 5.596,50

Salarios Caídos:
De 09-12-08 AL 07-04-09=03 meses y 18 días
03 meses x 799,50 Bs.= 2.398,50
18 días x 26,65 Bs. = 479,70
2.878,20
Total Salarios Caídos.…………...……….…..…….Bs. 2.878,20

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 21.774,05 Bs. F.

Cesta Ticket
No le corresponde por cuanto el actor no desglosó los años, ni los días efectivos de trabajo para el pago diario del beneficio de cesta ticket.


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano LUÍS MANUEL YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.733.275, en contra de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en consecuencia se ordena: PRIMERO: a la parte accionada a pagar, por concepto Total Antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de Siete Mil Ciento Veintiún Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F 7.121,08); Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F 4.579,27); por concepto Total Bono de Fin de Año no cobrado, la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 1.599,00); por concepto de Total de Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 5.596,50); por concepto de Total Salarios Caídos, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 2.878,20); lo cual genera un total adeudado de prestaciones sociales por la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 21.774,05); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causadas desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de cada actor respectivamente con la accionada, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año 2010.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Angélica Castillo Silva