REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º


ACTA DE INHIBICIÓN


EXPEDIENTE N°: CP01-L-2010-000038

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.900.260

ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.659, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798.

DEMANDADO: MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE

APODERADOS: SIN DESIGNAR.

Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que por ante este despacho se ha recibido el presente libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral y actualmente es un hecho público y notorio que el ciudadano HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.310 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, desempeña el cargo de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Ahora bien, motivado a que entre el ciudadano HÉCTOR ESPINOZA RANGEL y mi persona existe un parentesco en el tercer grado de consanguinidad en línea colateral; por ser el mismo hijo del ciudadano HÉCTOR ESPINOZA LEÓN (tío paterno) y la ciudadana MARBELLA RANGEL (tía materna). En consecuencia, considerándome incurso en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto.
El numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive (Subrayado y negrilla del Tribunal). Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes; (…)

En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa, motivado a que el abogado HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.310 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, actualmente desempeña el cargo de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, y dado que el referido abogado tiene parentesco con este Juzgador en el tercer grado de consanguinidad en línea colateral; por ser el mismo hijo del ciudadano HÉCTOR ESPINOZA LEÓN (tío paterno) y la ciudadana MARBELLA RANGEL (tía materna). En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada el la sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Años 149° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,

Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.