REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ACTA DE INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: CP01-L-2009-000457
DEMANDANTE: RUTH EUNICE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.114
APODERADO: NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE
Visto que en fecha 15 de diciembre de 2009, se levanto por primera vez, acta de Inhibición en la causa Nº CP01-L-2008-000283, nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo y llevada por el abogado apoderado ROBERT MORENO, siendo declarada con lugar por la Alzada en fecha 21-01-2010; en virtud de estar incurso en el numeral 1 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, motivado a que el presente juicio es contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE y actualmente quien desempeña el cargo de Presidente del referido Organismo es el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO AGUILERA; quien tiene un parentesco de afinidad con mi persona, por ser el mismo hermano de mi cónyuge MARÍA TERESA ALONSO AGUILERA. En consecuencia, considerándome incurso en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto.
El numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive (Subrayado y negrilla del Tribunal). Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes; (…)
En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO; por cuanto me une parentesco de afinidad con el Representante Legal de la parte demandada instituto de la Salud del Estado Apure, ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO AGUILERA titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.816, ya que el mismo es hermano de mi cónyuge MARÍA TERESA ALONSO AGUILERA. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada en la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular,
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
En la misma fecha se publicó, registró y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
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