REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2010-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE EDEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN MORENO ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.890.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ LINERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.581, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172.
PARTE DEMANDADA: ENDER JOSUÉ URDANETA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.890.357.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente juicio en fecha primero 01 de febrero de 2010, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANKLIN MORENO ANTOLINEZ, contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ LINERO, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiéndole por vía de distribución conocer de la presente causa a este Tribunal.

Examinadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano FRANKLIN MORENO ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.890.357, debidamente representado por el abogado WILLIAM JOSÉ LINERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico García Hernández y Asociados, ubicado en la Calle Ayacucho N° 34, de esta Ciudad de San Fernando de Apure; no corrigió el libelo de la demanda, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el auto de fecha veinticuatro (24) de julio de 2009; en el cual se indicó:

(…)este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Con respecto a los ordinales señalados , el actor deberá indicar todos y cada uno de los conceptos pagados, y los conceptos dejados de percibir, y a su vez, establecer la respectiva diferencia de prestaciones sociales reclamadas, por cuanto afirma en su escrito libelar que recibió un monto de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.31.000,00), sin embargo, no especifica los referidos conceptos. Por otro lado, el demandante debe especificar los salarios devengados durante la relación de trabajo, determinando con exactitud el salario que representaba cada viaje que efectuaba como chofer del señalado vehiculo. Así mismo, no discriminó los conceptos adeudados por prestaciones sociales reclamadas. El demandante deberá subsanar el escrito libelar, en aras de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. Por tanto, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. (…).

La debida corrección tenía que hacerse en cuanto a varios particulares y visto que la parte actora no realizó la corrección en cuanto al particular que indicaba que la parte accionante debía señalar los salarios devengados durante la relación de trabajo, determinando con exactitud el salario que representaba cada viaje que efectuaba como chofer del señalado vehiculo (Negrilla y subrayado del Tribunal); tal como se indicó en el mencionado auto, aunado a ello, la parte actora en el escrito de subsanación, solicita experticia complementaria del fallo para determinar las horas extras a que se contrae el Parágrafo Primero de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, sin mencionar con precisión los días y la cantidad de horas extras laboradas; impidiendo así que este Tribunal pueda admitirlo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular,

ABOG. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.



En la misma fecha siendo 09:30 horas de la mañana, se publicó a la sentencia y se dejó copia.


La Secretaria,


ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.